SAP Madrid 10/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
Número de resolución10/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00010/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 54/2010

Origen: Diligencias Previas número 69/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid

La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

SENTENCIA Nº 10/11

MAGISTRADAS

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 54/2010 en el que aparece como acusado por un delito contra la salud pública Esteban, con DNI número 05.251.406, natural de Madrid, nacido el 8 de noviembre de 1961, hijo de Manuel y de Carmen, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada doña Sonia Benito Elices; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de atestado número 42.316 de la Comisaría de Centro de fecha 1 de julio de 2009, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 y 377 del Código Penal, solicitando para el acusado Esteban, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por su participación en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, la imposición de una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de seis días (artículo 53.2 del Código Penal); pago de costas; y comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el destino previsto.

La defensa en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables alegando, subsidiariamente, la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal dada la grave adicción a las drogas que padece.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 24 de enero de 2011 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa las modificó para solicitar la libre absolución del acusado y subsidiariamente, la imposición de una pena de nueve meses de prisión como autor de un delito previsto en el artículo 368 segundo párrafo del nuevo Código Penal con apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 17:20 horas del día 1 de julio de 2009, Esteban (nacido el 8 de noviembre de 1961 y sin antecedentes penales), contactó en la confluencia de las calles Hortaleza y San Marcos de Madrid con Raimundo, a quien tras una breve conversación entregó, introduciéndoselo en un bolsillo de la camisa, un envoltorio blanco que contenía 194 miligramos de cocaína con una riqueza del 61,9%, a cambio de una cantidad no determinada de dinero.

Consumada esta primera transacción, Esteban accedió al portal de la CALLE000 número NUM000 y se introdujo en la habitación sita en la planta NUM001 que tenía alquilada y de la que salió minutos después, entrevistándose a las 17:35 horas en el portal de la citada finca con Fidel a quien entregó una pequeña bolsa que contenía 376 miligramos de cocaína con una pureza del 64% a cambio de una cantidad no determinada de dinero.

El acusado regresó de nuevo a la habitación del NUM001 piso del inmueble y fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal cuando salía por el portal a las 18:15 horas, ocupándole en el bolsillo derecho del pantalón dos bolsitas que contenían un total de 794 miligramos de cocaína con una riqueza del 62,2% que pretendía destinar de nuevo a la venta ilícita a terceras personas.

El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito asciende a 100,91 euros en su venta por gramos.

Esteban presenta una larga trayectoria de consumo de cocaína y alcohol que le ha producido un importante deterioro en diferentes áreas de su vida, afectando sus normales capacidades volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La valoración de las pruebas practicadas ha permitido a este Tribunal afirmar, de un lado, que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han sido declarados probados y, de otro, que su comisión puede atribuirse sin ningún género de dudas al acusado Esteban .

La realidad de los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución deriva de las declaraciones prestadas por los funcionarios de Policía Municipal actuantes y demás testigos, de la prestada por el propio acusado, así como de la documental unida a las actuaciones y particularmente del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses relativo al resultado del análisis de las sustancias intervenidas.

El acusado reconoce que la sustancia que le fue ocupada por la policía era cocaína, si bien niega que su destino fuera la venta sino, por el contrario y dada su condición de adicto a dicha sustancia, el consumo propio.

Los agentes de Policía Municipal con carnés profesionales números NUM002 y NUM003, declararon en el juicio de forma prácticamente coincidente que realizando labores de prevención propias de su cargo en la zona de Chueca, observaron a dos personas hablando; uno de ellos, el acusado, mostrando una actitud inquieta y mirando hacia los lados, sacó algo de un bolsillo y se lo introdujo a la otra persona en el bolsillo de su camisa, quien, a su vez, le entregó dinero, en concreto lo que parecía un billete. Ante estos hechos los agentes siguieron al comprador a quien dieron alcance, e identificándole como Raimundo, encontraron en el bolsillo de su camisa una única cosa: una bolsita de lo que parecía ser cocaína la cual le ocuparon. Esta persona les dijo que, efectivamente, era adicta y acababa de comprar una papelina.

Los mismos agentes, minutos después y junto a otros compañeros, detuvieron al acusado cuando salía del portal sito en el número NUM000 de la CALLE000, ocupándole en un bolsillo de la ropa dos bolsitas de sustancia blanca que parecía ser cocaína. El agente número NUM003 explicó que en el momento de la detención, identificaron a quien resultó ser Fidel quien les dijo que había vuelto al mismo portal a comprar más droga porque la adquirida instantes antes le había sido intervenida por la policía.

Efectivamente, declaró el agente de la Policía Municipal con cané profesional número NUM004 que tras el primer intercambio, pudo ver al acusado acceder al portal de la CALLE000 número NUM000 y entrar en la habitación de la planta NUM001 para, minutos después y ya de nuevo en el portal, contactar con una persona a la que entregó una bolsita que contenía una sustancia blanca a cambio de dinero, regresando entonces al tercer piso. El comprador fue posteriormente identificado como Fidel, a quien se le ocupó la sustancia adquirida, lo que sin duda motivó que, desconocedor de la presencia de la policía, regresara al mismo portal con la intención de realizar una nueva compra.

Testimonios los expuestos que no son sino fiel reflejo de lo que ya se hace constar en el atestado y que han merecido a juicio de este Tribunal absoluta credibilidad, por cuanto se trata de testigos objetivamente imparciales que conocieron de los hechos por razón de sus funciones como agentes de la autoridad, sin ninguna relación o interés personal ni con el procesado ni con las demás partes, dando absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas en el acto del juicio oral, mostrándose coherentes en todas sus manifestaciones y sin incurrir en ninguna contradicción de interés.

El acusado, en relación al primer intercambio, declaró en el juicio que conoce a Raimundo desde hace 25 años y que de hecho son amigos de toda la vida (pese a que en fase de instrucción declaró que ese nombre no le sonaba de nada), y que es cierto que aquel día le entregó un poco de cocaína que él se había ocupado de comprar para los dos con dinero puesto previamente en común. El propio Raimundo declaró como testigo para corroborar esta versión de los hechos, esto es, que había entregado al acusado 7 euros para comprar droga en común y por eso la policía observó la entrega; dijo también el testigo que consumían juntos en muchas ocasiones y que la droga ocupada por la policía era para consumo de los dos.

Y es precisamente con base en estas manifestaciones por lo que la defensa alegó en el juicio que la droga entregada por el acusado a Raimundo era para consumo compartido, al igual que pudo haber ocurrido con la entregada a Fidel . Esto es, que se trata de actos sin relevancia penal.

Tesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27-10-03 ) ha establecido criterios interpretativos tendentes a limitar una aplicación excesivamente amplia de los tipos descritos en el artículo 344 del Código Penal de 1973 y en el artículo 368 del Código Penal de 1995 . Así, se considera impune el consumo compartido de estupefacientes (así en las SSTS de 27-1-95, 28-3-95, 23-5-95, 28-10-96, 31-3-99 y 21-5-99 ). La STS 1-10-03 nos recuerda que la valoración social de los actos de consumo compartido de drogas entre...

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