STS, 1 de Abril de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2483/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.483 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por DOÑA Laura , DON Carlos Francisco , DON Fidel , DON Carlos Miguel , DON Fermín , DON Carlos Daniel , DON Gabino , DON Luis Alberto , DOÑA Lourdes , DOÑA Flor , DON Imanol , DON Juan Luis , DON Jorge , DON Pedro Enrique , DON Miguel , DON Ángel , DON Romeo , DON Clemente , DON Jose Miguel , DON Gabriel , DON Juan María , DON Lucio , DON Armando , DOÑA Marcelina , DON Jose Carlos , DON Fernando , DON Juan Ramón , DON Oscar , DOÑA Marisol , DON Donato , DON Luis Pablo , DOÑA Maite , DON Millán , DOÑA Leticia , DON Cristobal , DON Jesús Carlos , DON Plácido , DOÑA María , DON Evaristo , DON Pedro Francisco , DON Silvio , DON Humberto , DON Arturo , DON Carlos Antonio , DON Mauricio , DOÑA Rita , DOÑA Rosario , DOÑA Remedios , DOÑA Rocío , DOÑA Sandra , DON Ismael , DON Bruno , DON Juan Ignacio , DON Jose Manuel , DON Leonardo , DON Ernesto , DON Alfonso , DOÑA María Virtudes , DON Jesús Ángel , DON Jose María , DON Matías , DON Ildefonso , DON Eduardo , DON Aurelio , DON Miguel Ángel , DON Jesús Luis , DON Carlos José , DON Jose Ignacio , DON Rubén , DON Pedro , DON Marcelino , DON Julián , DON Joaquín , DON Javier , DON Jon , DOÑA Juana , DON Luis , DON Ramón , DOÑA Patricia , DON Tomás , DON Jose Augusto , DON Luis Angel , DON Juan Antonio , DON Alejandro , DON Cesar , DON Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Rogelio , DON Carlos Manuel , DOÑA Beatriz , DON Victor Manuel , DON Darío , DON Juan , DON Jose Daniel , DON Agustín , DON Gerardo , DON Vicente , DOÑA Francisca , DON Augusto y DOÑA Montserrat , representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia nº 1.132, de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 216/1993.

Son parte recurrida DOÑA Laura y 99 más. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no se ha personado en autos como parte recurrida. Tampoco se han personado como parte recurrida DON Luis Antonio ni DON Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Laura , DON Carlos Francisco , DON Fidel , DON Carlos Miguel , DON Fermín , DON Carlos Daniel , DON Gabino , DON Luis Alberto , DOÑA Lourdes , DOÑA Flor , DON Imanol , DON Juan Luis , DON Jorge , DON Pedro Enrique , DON Miguel , DON Ángel , DON Romeo , DON Clemente , DON Jose Miguel , DON Gabriel , DON Juan María , DON Lucio , DON Armando , DOÑA Marcelina , DON Jose Carlos , DON Fernando , DON Juan Ramón , DON Oscar , DOÑA Marisol , DON Donato , DON Luis Pablo , DOÑA Maite , DON Millán , DOÑA Leticia , DON Cristobal , DON Jesús Carlos , DON Plácido , DOÑA María , DON Evaristo , DON Pedro Francisco , DON Silvio , DON Humberto , DON Arturo , DON Carlos Antonio , DON Mauricio , DOÑA Rita , DOÑA Rosario , DOÑA Remedios , DOÑA Rocío , DOÑA Sandra , DON Ismael , DON Bruno , DON Juan Ignacio , DON Jose Manuel , DON Leonardo , DON Ernesto

, DON Alfonso , DOÑA María Virtudes , DON Jesús Ángel , DON Jose María , DON Matías , DON Ildefonso, DON Eduardo , DON Aurelio , DON Miguel Ángel , DON Jesús Luis , DON Carlos José , DON Jose Ignacio

, DON Rubén , DON Pedro , DON Marcelino , DON Julián , DON Joaquín , DON Javier , DON Jon , DOÑA Juana , DON Luis , DON Ramón , DOÑA Patricia , DON Tomás , DON Jose Augusto , DON Luis Angel , DON Juan Antonio , DON Alejandro , DON Cesar , DON Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Rogelio , DON Carlos Manuel , DOÑA Beatriz , DON Victor Manuel , DON Darío , DON Juan , DON Jose Daniel , DON Agustín , DON Gerardo , DON Vicente , DOÑA Francisca , DON Augusto , DOÑA Montserrat , Don Luis Antonio y Don Domingo , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, confirmada posteriormente en algunos casos por resoluciones expresas, de los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 10 y 28 de enero de 1992, que condicionaron la homologación de sus títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en varias Universidades de la República Dominicana, al español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología; y solicitaron que, sin condición alguna, les fueran homologados por los "correspondientes españoles de licenciatura en odontología, o al menos de odontología, sin que pueda la Administración supeditar esas homologaciones a la realización por los interesados de pruebas o estudios adicionales." (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994 , por la que estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DOÑA Laura , DON Carlos Francisco , DON Fidel , DON Carlos Miguel , DON Fermín , DON Carlos Daniel , DON Gabino , DON Luis Alberto , DOÑA Lourdes , DOÑA Flor , DON Imanol , DON Juan Luis , DON Jorge , DON Pedro Enrique , DON Miguel , DON Ángel , DON Romeo , DON Clemente , DON Jose Miguel , DON Gabriel , DON Juan María , DON Lucio , DON Armando , DOÑA Marcelina , DON Jose Carlos , DON Fernando , DON Juan Ramón , DON Oscar , DOÑA Marisol , DON Donato , DON Luis Pablo , DOÑA Maite , DON Millán , DOÑA Leticia , DON Cristobal , DON Jesús Carlos , DON Plácido , DOÑA María , DON Evaristo , DON Pedro Francisco , DON Silvio , DON Humberto , DON Arturo , DON Carlos Antonio , DON Mauricio , DOÑA Rita , DOÑA Rosario , DOÑA Remedios , DOÑA Rocío , DOÑA Sandra , DON Ismael , DON Bruno , DON Juan Ignacio , DON Jose Manuel , DON Leonardo , DON Ernesto , DON Alfonso , DOÑA María Virtudes , DON Jesús Ángel , DON Jose María , DON Matías , DON Ildefonso , DON Eduardo , DON Aurelio , DON Miguel Ángel , DON Jesús Luis , DON Carlos José , DON Jose Ignacio , DON Rubén , DON Pedro , DON Marcelino , DON Julián , DON Joaquín , DON Javier , DON Jon , DOÑA Juana , DON Luis , DON Ramón , DOÑA Patricia , DON Tomás , DON Jose Augusto , DON Luis Angel , DON Juan Antonio , DON Alejandro , DON Cesar , DON Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Rogelio , DON Carlos Manuel , DOÑA Beatriz , DON Victor Manuel , DON Darío , DON Juan , DON Jose Daniel , DON Agustín , DON Gerardo , DON Vicente , DOÑA Francisca , DON Augusto y DOÑA Montserrat .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencias de 7 de febrero de 1995 y de 18 de mayo de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, su recurso de casación. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicitó que se dicte sentencia "por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.". La representación procesal de DOÑA Laura y otros noventa y nueve recurrentes, que se relacionan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, solicitó que se dicte sentencia por la que, anulando en parte la resolución recurrida, se reconozca el derecho de los actores a que la homologación de sus títulos se realice al español de Licenciado en Odontología.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 14 de julio de 1995 se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición de los recursos de casación a las partes recurridas y personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Laura y otros, formuló su escrito de oposición con fecha 1 de agosto de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, con expresa imposición de costas.3. Habiendo transcurrido el plazo señalado sin que el Abogado del Estado formulara su escrito de oposición, se dictó providencia de fecha 21 de octubre de 1996, por la que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 1996 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 25 de marzo de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de noviembre de 1988, y en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, destaca el Abogado del Estado que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título dominicano cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que los Convenios cuya correcta interpretación se interesa se enmarcan dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 ), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo , que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

TERCERO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4 . dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogosse acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de los solicitantes, es obvio que los títulos de Doctor en Odontología expedidos en la República Dominicana no pueden ser homologados al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo.

Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94 , que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/1996, 01/10/1996, 03/10/1996, 15/10/1996, 04/11/1996, 28/01/1997, 24/04/1997 (2), 06/05/1997 y 27/05/1997 (2), que contienen la doctrina de esta Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil . Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994 ).

CUARTO

El Tribunal de instancia, tras citar la STS de 22 de abril de 1994 , precisa que el Convenio de 27 de enero de 1953 establece la homologación automática al título desaparecido al crearse la nueva Licenciatura, esto es, al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. Pero realiza una valoración sobre la homologación que se basa exclusivamente en los Convenios suscritos entre España y la República Dominicana, lo que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia y a la jurisprudencia que se cita en el precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado (y, como después diremos, el que realiza la representación procesal de DOÑA Laura y OTROS 99), debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por los recurrentes en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986 , de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio , ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

QUINTO

Todo cuanto se ha razonado en los fundamentos precedentes obliga a estimar también el único motivo de casación planteado por la representación procesal de DOÑA Laura y OTROS 99, en cuanto que a través del mismo se denuncia la infracción del art. 3 del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana con fecha 27 de enero de 1953.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el ABOGADO DEL ESTADO y el planteado porDOÑA Laura y OTROS, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Los recurrentes DOÑA Laura y OTROS 99 solicitaron en la instancia que sus títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en diversas Universidades de la República Dominicana fueran homologados al título español de Licenciado en Odontología o, al menos, de Odontólogo, de manera automática y sin condición alguna. Ello, por lo razonado, no es posible, y el Tribunal aprecia que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, por todo lo que en esta sentencia se razona, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y OTROS 99 contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, confirmada posteriormente en algunos casos por resoluciones expresas, de los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 10 y 28 de enero de 1992. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que los interesados solicitan, a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987,

de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por la representación procesal de DOÑA Laura y OTROS 99 que aparecen relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia nº 1.132, de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 216/1993 , por haber sido estimados los motivos de casación articulados. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura , DON Carlos Francisco , DON Fidel , DON Carlos Miguel , DON Fermín , DON Carlos Daniel , DON Gabino , DON Luis Alberto , DOÑA Lourdes , DOÑA Flor , DON Imanol , DON Juan Luis , DON Jorge , DON Pedro Enrique , DON Miguel , DON Ángel , DON Romeo , DON Clemente , DON Jose Miguel , DON Gabriel , DON Juan María , DON Lucio , DON Armando , DOÑA Marcelina , DON Jose Carlos , DON Fernando , DON Juan Ramón , DON Oscar , DOÑA Marisol , DON Donato , DON Luis Pablo , DOÑA Maite , DON Millán , DOÑA Leticia , DON Cristobal , DON Jesús Carlos , DON Plácido , DOÑA María , DON Evaristo , DON Pedro Francisco , DON Silvio , DON Humberto , DON Arturo , DON Carlos Antonio , DON Mauricio , DOÑA Rita , DOÑA Rosario , DOÑA Remedios , DOÑA Rocío , DOÑA Sandra , DON Ismael , DON Bruno , DON Juan Ignacio , DON Jose Manuel , DON Leonardo , DON Ernesto , DON Alfonso , DOÑA María Virtudes , DON Jesús Ángel , DON Jose María , DON Matías , DON Ildefonso , DON Eduardo , DON Aurelio , DON Miguel Ángel , DON Jesús Luis , DON Carlos José , DON Jose Ignacio , DON Rubén , DON Pedro , DON Marcelino , DON Julián , DON Joaquín , DON Javier , DON Jon , DOÑA Juana , DON Luis , DON Ramón , DOÑA Patricia , DON Tomás , DON Jose Augusto , DON Luis Angel , DON Juan Antonio , DON Alejandro , DON Cesar , DON Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Rogelio , DON Carlos Manuel , DOÑA Beatriz , DON Victor Manuel , DON Darío , DON Juan , DON Jose Daniel , DON Agustín , DON Gerardo , DON Vicente , DOÑA Francisca , DON Augusto y DOÑA Montserrat , contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, confirmada posteriormente en algunos casos por resoluciones expresas, de los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 10 y 28 de enero de 1992, que condicionaron la homologación de sus títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en varias Universidades de la República Dominicana, al español de Licenciado en Odontología a la previa superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de los recursos de casación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal de DOÑA Laura y OTROS 99, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini. .

1 sentencias
  • STS, 17 de Julio de 2006
    • España
    • July 17, 2006
    ...que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del titulo extranjero respecto del español al que se pretende homologar (STS 1-4-98, 29-5-98, 29- 6-98 ), estando el informe de la Comisión, por otra parte, suficientemente motivado al basarse en las razones anteriormente transcr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR