STS, 19 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9660/1990
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 9660/90, en grado de apelación interpuesto por Dª. Julieta

, representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 978 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 705/88, con fecha 23 de Julio de 1990 , sobre recuperación posesoria de zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Mayo de 1987, la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo, dictó resolución en el expediente de recuperación posesoria en la que acordó la recuperación del dominio público ocupado por Dª. Julieta , que se concreta en 712 metros cuadrados en la playa de la margen derecha de la desembocadura del río Fuengirola, en dicho término municipal, ordenando el retranqueo del muro de cerramiento a lo que resulte necesario para dejar expeditos los 712 metros cuadrados indebidamente ocupados, concediéndole el plazo de un mes para verificarlo con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa. Contra dicha resolución Dª. Julieta , interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que fue desestimado por resolución de 4 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra la desestimación del recurso de alzada se interpuso por Dª. Julieta , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 705/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y en el que recayó sentencia nº 978 de fecha 23 de Julio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julieta , contra la resolución de 4 de Febrero de 1.988 de la Dirección General del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmatoria en alzada de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo por la que se acuerda la recuperación de oficio de la posesión de 712 metros cuadrados de la zona marítimo terrestre indebidamente ocupados por la recurrente mediante la construcción de un muro de cerramiento, declarando ambas resoluciones válidas y conformes a derecho; sin expreso pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 9660/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de Junio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía con sede en Granada de fecha 23 de Julio de 1990 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Julieta , y declaró ajustada a derecho la resolución de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo de 19 de Mayo de 1988, decidiendo la recuperación de oficio de la posesión de una parcela de 712 metros cuadrados de dominio público por ser zona marítimo-terrestre, en la playa de la margen derecha de la desembocadura del río Fuengirola en el término municipal de Fuengirola, así como el retranqueo del muro de cerramiento de la finca propiedad de Dª. Julieta , contra dicha resolución la actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 4 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

De lo antes expuesto se desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que sólo puede ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación ( art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado ). Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria (SS. TS. 2 de Junio y 17 de Julio de 1987, 2 de Junio y 30 de Diciembre de 1986; 2 de Febrero de 1982, 3 de Octubre de 1981).

En el presente caso, la actora viene repitiendo las mismas cuestiones sostenidas a través del procedimiento y en la primera instancia jurisdiccional, que el terreno situado dentro del muro de contención es de su propiedad al haberlo adquirido en escritura pública otorgada ante notario en fecha 12 de Enero de 1976, cuyo muro de cierre en el lindero sur de la finca, fue autorizado en su construcción por la Jefatura de Costas y Puertos el 25 de Enero de 1974, cuestiones resueltas con todo acierto en la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero en el que se declara probado el carácter de zona marítimo-terrestre del terreno ocupado con el cerramiento autorizado en el año 1974 y que no existe prueba alguna de la propiedad pretendida por la recurrente dado que en las escrituras públicas no consta con precisión la línea divisoria de la propiedad con la playa. Los documentos probatorios que constan en el expediente administrativo y en los autos de primera instancia, ofrecen elementos suficientes para calificar de zona marítimo-terrestre la ocupada por el muro de cerramiento autorizado en el año 1974, pero sobre todo tal naturaleza de dominio público, aparece reconocida e indubitada por la propia recurrente, tanto en la solicitud inicial de autorización de construcción del cerramiento obrante al folio 2 del expediente administrativo, en la que expresamente reconoce que necesita dispensa de servidumbre en la zona de 20 metros desde el deslinde, como en el plano presentado por la peticionaria Srª. Julieta con la solicitud inicial para la tramitación de dispensa de servidumbre, firmado por el arquitecto D. Manuel Sierra Nava, que obra en autos al folio 39, en el que consta con evidencia la zona curva que constituye el lindero sur de la finca, como zona marítimo-terrestre, y las zonas de vigilancia donde tampoco se puede construir, con lo cual no ofrece duda que el muro se ha construido en zona de servidumbre marítimo-terrestre y por tanto de dominio público, y a ello añadimos, que la medición comprobante del deslinde realizada el 21 de Mayo de 1986 en presencia de

D. Carlos , hijo de la propietaria, quien, pese a su condición de Abogado, no hizo alegaciones ni reparos al plano topográfico realizado, todo lo cual llevan a la Sala a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos que esta Sala hace suyos para evitar repeticiones inútiles.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julieta , contra la sentencia nº 978 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 23 de Julio de 1990 , recaída en el recurso nº 705/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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