SAN, 7 de Julio de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3660
Número de Recurso758/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000758 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00771/2018

Demandante: MAHOU, S.A

Procurador: CRISTINA PARIENTE ARAQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 758/2018, interpuesto por la entidad MAHOU, S.A representada por la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo y asistida de la Letrada Dª Cristina Pariente Araque contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2018 por la que se resuelve la reclamación económico administrativa deducida contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, referidos, respectivamente, a liquidación definitiva por el concepto de Retenciones IRPF rendimientos del trabajo/profesional, de los periodos 2009 a 2012, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodos; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 19 de septiembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde: 1. Anular la resolución del TEAC, de fecha 17 de julio de 2018, (número de Reclamación NUM000 NUM001) por ser contraria a Derecho; 2. Anular el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC de la AEAT, de fecha 24 de julio de 2014, con referencia NUM002, así como el Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 6 de marzo de 2015, con referencia NUM003, por ser contrarios a Derecho; 3. Acordar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, resultantes del Acuerdo de liquidación con referencia NUM002 por importe de 1.282.310,01 € y del Acuerdo sancionador con referencia NUM003, por importe de 706.116,85 Euros, más los correspondientes intereses de demora; 4. Condenar en costas a la Administración demandada> >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 30 de junio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.988.620,86 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MAHOU, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2018 por la que se resuelve la reclamación económico administrativa deducida contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, referidos, respectivamente, a liquidación definitiva por el concepto de Retenciones IRPF rendimientos del trabajo/profesional, de los periodos 2009 a 2012, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodos.

La regularización practicada por la Inspección consistió en no considerar exentas del IRPF, y por ende, del sistema de retención a cuenta, las indemnizaciones por despido improcedente satisfechas por la entidad recurrente en los periodos 2009 a 2012 a 11 trabajadores, de un total de 66 despidos realizados en el periodo comprobado, al apreciar que se está ante despidos pactados y no ante la pérdida forzosa del puesto de trabajo, teniendo en cuenta una serie de indicios que, resumidamente, son los siguientes:

. - En las cartas de despido se alude a motivos disciplinarios, procediendo posteriormente a reconocer la improcedencia del despido.

. - En nueve de los doce casos, la edad se encuentra situada entre 58 y 61 años.

. - La cuantía de la indemnización entregada a los trabajadores, en diez de los doce casos, es notoriamente inferior a la que correspondería legalmente según el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, sin reclamación alguna por parte de los trabajadores; y en dos casos es superior, sin fundamento alguno para pagar los importes superiores a los legalmente establecidos.

. - En ocho casos, los trabajadores, a los que la empresa achaca motivos disciplinarios por disminución de rendimiento o por falta de asistencia al trabajo, perciben, en los meses anteriores al despido, gratificaciones extraordinarias, pluses, bonus o cantidades variables. Asimismo, en uno de los casos en los que se alude al bajo rendimiento, la indemnización satisfecha fue superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

. - En los trabajadores de mayor edad, las condiciones económicas de la extinción de la relación laboral resultan ventajosas para ambas partes. Los trabajadores cobrarán caso lo mismo que trabajando, mientras que la empresa paga menos de lo que pagaría su mantuviera a los trabajadores.

SEGUNDO

La demanda comienza señalando que es pacífico y no controvertido que la empresa articuló como despidos las once extinciones objeto de controversia, entregando carta de despido a cada trabajador. Mientras que en dos supuestos alcanzó acuerdos transaccionales privados tras el despido, en los otros nueve de los once supuestos controvertidos los trabajadores interpusieron reclamación contra el despido lo que dio lugar a sendas Actas de Conciliación emitidas por el órgano administrativo competente: el Servicio de Mediación, Administración y Conciliación (SMAC), dependiente de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, en concreto de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración.

Adicionalmente, los once trabajadores despedidos accedieron a la prestación de desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal concedió la prestación por considerar que se trataba de trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos mediante despido, sin que en ningún caso considerara que, bajo la apariencia de despido, había un mutuo acuerdo de extinción ni se abrieran expedientes de investigación al efecto.

Expone, que, tanto en un acta de conformidad anterior, referida al ejercicio 2005, como otra posterior, en relación con los ejercicios 2013 a 2015, se comprobó el tratamiento dispensado por la entidad a las indemnizaciones por despido de otros trabajadores, en situaciones análogas a las que aquí se produjeron, sin que se hubiera producido regularización alguna, a pesar de haberse declarado también como indemnizaciones exentas ex artículo 7.e) LIRPF

Una vez hechas estas precisiones, y ya respecto de la regularización practicada, la impugnación se fundamenta en los siguientes razonamientos:

. - Ausencia de motivación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, tratamiento general de todos los casos sin particularizar e indicación de indicios genéricos, lo que genera indefensión a esta parte.

. - La distinción entre despido y mutuo acuerdo extintivo es propia del Derecho del Trabajo y también hay que diferenciar entre mutuo acuerdo extintivo y acuerdo transaccional en conciliación.

. - Las nueve Actas de conciliación emanadas del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación son actos administrativos sujetos a Derecho Administrativo y, por ello, tienen presunción de legalidad. Igualmente, las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo la prestación por desempleo a favor de los trabajadores por haber sido despedidos tienen tal consideración.

. - La resolución impugnada ha violado la unicidad del ordenamiento jurídico y el principio de coordinación de las Administraciones Públicas porque ha ignorado actos ejecutivos emanados de la Administración laboral competente.

. - La resolución impugnada ha violado las previsiones de la Ley General Tributaria y jurisprudencia aplicable en materia de "simulación", carga de la prueba y prueba de presunciones.

. - Entre los indicios presentados por la Administración, hay varios carentes de valor indiciario alguno y carecen de valor suficiente por sí mismos para demostrar la existencia de mutuos acuerdos.

. - La Administración actuante ha incurrido en violación del principio de confianza legítima al que está sujeta, por una parte, por obviar actuaciones de la propia Administración Pública que han generado apariencia de que se habían producido despidos y no mutuos acuerdos...

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