STS, 22 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso10164/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 10164/90 interpuesto por la entidad "PREBETONG IBIZA, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre denegación de solicitud de concesión minera; siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Bauza Miró, en nombre y representación de "Prebetong Ibiza, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la Resolución de la Dirección Provincial de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía de 18 de julio de 1.989 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Minas sobre concesión directa de explotación de un recurso de la Sección C), alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y de conformidad con lo comentado se acuerde conceder a mi representada la concesión directa de explotación del recurso de la Sección C), de conformidad con su solicitud de 7-11-88".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia en su día "en méritos de la cual desestime el recurso, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, e imponga al actor las costas del juicio".

  2. - Recibido el pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de "Prebetong Ibiza, S.A." el presente recurso de apelación nº 10.164/90, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada insistiendo en los mismos argumentos alegados en primera instancia y que ya fueron suficientemente estudiados y resueltos en dicha sentencia, con lo cual en esta apelación, pretende sustituir el criterio serio y fundado de la Sala por el suyo propio en base a una serie de alegaciones que son reproducción de las sostenidas en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional. En definitiva el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en error al interpretar la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973 y el Decreto 1747/75 de 17 de Julio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia interpreta con todo acierto la legislación aplicable, pues el informe de Octubre de 1988 que acompaña con la solicitud inicial, en su página 5, donde describe las características de la futura explotación, dice textualmente: "una parte del producto será triturado y clasificado para su utilización como áridos para la construcción. Una segunda parte será directamente vendida para su empleo como piedra de escollera. Por último, los bloques más sanos serán vendidos para ser posteriormente aserrados y pulidos para obtener losas ornamentales". Ni en dicho informe ni en la solicitud inicial de 26 de Septiembre de 1988, se cita para nada la existencia de ningún horno de cal, ni la instalación de maquinaria para la obtención de las losas ornamentales, que es precisamente el elemento en que se apoya el recurrente para sostener el error de la sentencia de instancia, pues de tales elementos inexistentes, pretende sacar unas consecuencias que no es posible, pues no ofrece duda que su proyecto consistía, en extraer bloques para triturar y clasificar para utilización como áridos, y el resto venderlo directamente, bien como piedra de escollera, bien como bloques, que después de vendidos serían aserrados y pulidos para obtener losas ornamentales y ello se reafirma al sacar conclusiones en dicho informe en su conclusión 5ª donde dice, una parte de la producción no será triturada ni clasificada (escollera), y otra parte sufrirá un tratamiento posterior de aserrado y pulido para la obtención de piedras ornamentales, que como ha dicho antes, lo será después de ser vendidos, con lo cual no cabe la menor duda que la sentencia apelada acierta plenamente al calificar los productos a obtener como de la clase A), y no de la clase C) que pretende el recurrente, dado que el artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973, establece que pertenecen a dicha sección, los aprovechamientos cuyo único objeto sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que los de arranque, quebrantado y calibrado, que son precisamente las operaciones que realiza el recurrente, que solamente arranca y no transforma, dado que lo vende todo para que otros lo elaboren, y de conformidad también con el Decreto 1747/75 de 17 de Julio, que aclara el contenido del artículo 3 de la Ley que los define: a) como los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiadas para su utilización directa como áridos y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones parecidas, que sin transformar el producto no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantamiento y clasificación por tamaños. De todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias prevista en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de PREBETONG IBIZA, S.A., contra la sentencia nº 451 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 613/89, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

32 sentencias
  • STS, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...no puede ser un instrumento para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico ( SSTS 11-11-81 , 29-6-98 y 22-7-98 ). A la vista de esta doctrina debe desestimarse fa alegación expuesta por BP ya que no se aprecian los tres requisitos exigidos por el Tribunal C......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1408/2008, 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...legalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico (SSTS 11-11-81, 29-6-98 y 22-7-98 ). Además el Tribunal Constitucional tiene declarado en diversas sentencias (307/93; 80/94; 321/94; 11/95; 1/97, etc.) que se indispensable que q......
  • STSJ País Vasco 381/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • 9 Julio 2007
    ...sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico (SSTS 11 Nov. 1981, 29 Jun. 1998 y 22 Jul. 1998, también la STC 1/90, de 15 Ene En el caso de autos no se aporta por el apelante término válido de igualdad y en ello incide la inexistencia ......
  • STS, 28 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Enero 2013
    ...no puede ser un instrumento para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico ( SSTS 11-11-81 , 29-6-98 y 22-7-98 ). A la vista de esta doctrina debe desestimarse la alegación expuesta por BP ya que no se aprecian los tres requisitos exigidos por el Tribunal C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR