STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8617/1996
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.617 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 97, de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.695/1993, sobre homologación de títulos de Odontólogo expedidos por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina).

Es parte recurrida DON José , representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper. DOÑA Eugenia no se ha personado pese a haber sido debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON José y DOÑA Eugenia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1993, confirmadas en alzada por silencio administrativo que, respectivamente, condicionaron la homologación de sus títulos de Odontólogo, obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Y solicitaron que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la homologación de sus títulos argentinos por el título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Maximiliano Pejkovich Pejkovich, en nombre y representación de D. José y Dª Eugenia , contra las resoluciones dictadas por la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 28 de enero y 3 de marzo de 1993, respectivamente, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de los solicitantes a que por la Administración demandada se les homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 11 de abril de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con elsiguiente suplico: Que, "...previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 29 de enero de 1997 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y por providencia de 24 de octubre de 1997 se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la representación de DON José , única personada como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DON José formuló su escrito con fecha 2 de diciembre 1997, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales. Habiendo fallecido el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Movilla Álvarez, por providencia 28 de septiembre de 1998, se designó para la redacción de la sentencia acordada por la Sala al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Baretret, a quien pasaron las actuaciones a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON José y DOÑA Eugenia contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1993 (dictadas en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 2 de marzo de 1988), confirmadas en alzada por silencio administrativo, por las que, respectivamente, se condicionó la homologación de sus títulos de Odontólogo, otorgados por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987. Dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de los recurrentes a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con los arts. y y con la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado, y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantienen la debida equivalencia los títulos argentinos cuya homologación se solicita. Y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.3ª Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de los solicitantes, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 17/12/96, 22/05/97 (2), 30/05/97 (2), 8/07/97, 23/09/97, 29/09/97 (2), 08/10/97 (2), 07/11/1997 (2), 13/11/1997, 17/11/1997 (2), 18/11/1997, 24/11/1997 y 20/02/1998.

En su escrito de oposición, la representación procesal de DON José interesa el planteamiento de cuestión prejudicial, sólo para el caso de "...tener que estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y que dicha estimación se amparase en el derecho comunitario". No procede acceder a esta petición porque la homologación de los títulos argentinos que se interesa no se resuelve por un deber comunitario sino por la legislación interna, que es acorde con las Directivas, y de la que no puede prescindirse para interpretar el Tratado bilateral, que es aplicable sólo dentro del marco de la normativa interna española. Por ello, la Sala ha denegado ya reiteradamente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se solicita (por todas, STS. de 4 de junio de 1997, dictada en el recurso de casación nº 9557/1995) porque no se cuestiona la aplicación de las normas comunitarias sino la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (BOE de 3 de abril de 1973) dentro del marco de la normativa nacional interna. Las restantes alegaciones formuladas por esta parte no pueden prosperar frente a las sentencias posteriores cuya doctrina se ha expuesto, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC. nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por los recurrentes en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 demarzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Los recurrentes DON José y DOÑA Eugenia , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitaron que sus títulos de Odontólogo, obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), fueran homologados "por el equivalente al español de Licenciado en Odontología" sin necesidad de superar prueba alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON José y DOÑA Eugenia contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1993, confirmadas en alzada por silencio administrativo. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que los interesados solicitan a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 97, de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.695/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON José y DOÑA Eugenia contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1993, confirmadas en alzada por silencio administrativo, por las que, respectivamente, la homologación de sus títulos de Odontólogo obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte personada debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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