STS, 16 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2491/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "CALES DE PACHS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 172-A/1987. Ha sido parte apelada la Generalidad de Cataluña representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 172-A/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad CALES DE PACHS, S.A. contra la resolución dictada por la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 6 de noviembre de 1985, de contenido ya expuesto, y que desestimamos también todas las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad mercantil "CALES DE PACHS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. En su escrito de alegaciones suplica que se dicte sentencia revocatoria de la apelada y que "reconozca el daño y perjuicio ocasionado a la recurrente al modificarse los derechos declarados por la resolución del Director General de Industrias y Minas de 6 de noviembre de 1985, al otorgar a "CALES DE PACHS, S.A." la concesión directa de explotación de la Cantera de Caliza "San Pablo", cuyo ámbito ha venido restringido por un funcionamiento anormal de la Administración, y como consecuencia de la estimación de unos recursos de alzada interpuestos por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés y la Entidad Sociedad La Principal. Indemnización que se fijaría en período de ejecución de sentencia".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. En su escrito de alegaciones suplica la confirmación de la sentencia recurrida, desestimándose la apelación interpuesta y declarándose ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 9 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las breves alegaciones de la entidad apelante -no abarcan un folio- únicamente se invocan con carácter genérico las leyes de Expropiación Forzosa y de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y, específicamente, el art. 106 de la C.E. Este es el acervo legal en que funda su pretensión de que sea revocada la sentencia del Tribunal de instancia y reconocido su derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios, por lo que considera funcionamiento anormal de la Administración con motivo de la parcial estimación por la Consejería de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de sendos recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés y la Sociedad La Principal, contra resolución del Director General de Industria y Minas de aquella Consejería, por la que se otorgaba a la hoy apelante una concesión para la explotación de recursos calcáreos.

SEGUNDO

El recurso debe ser rechazado porque no ha habido funcionamiento anormal de la Administración autonómica ni se ha producido un supuesto de lesión indemnizable en los términos previstos por los arts. 106. 2 C.E., 40. 1 L.R.J.A.E. y 121 y 122 L.E.F. Para justificar tal conclusión hemos de precisar que la concesión otorgada a la apelante fue objeto de aquella doble alzada antes de que adquiriera carácter definitivo (en otro caso los recursos habrían sido declarados extemporáneos), esto es antes de que pudieran considerarse adquiridos los derechos a llevar a cabo la explotación en los términos en que la resolución recurrida en alzada reconocía. Las alegaciones de los recurrentes hicieron advertir a la Administración, de un lado, el carácter preceptivo y vinculante que tenía el informe de la Dirección General de Política Territorial, que había sido emitido el 5 de diciembre de 1984, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1981, de 24 de diciembre, y en el art. 5 del

D.343/1983 de 15 de julio, y de otro, la circunstancia de que el Plan General de Ordenación Urbana de Vilafranca del Penedés y el denominado Plan Especial "Casal 2000" preveían en la zona de la cantera la creación de un parque público y un subsector para equipamiento deportivo. La Consejería competente para resolver los recursos de alzada, actuando como dice el art. 103. 1 de la C.E., con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, estimó parcialmente los recursos y, acogiendo e incorporando el informe antes citado, delimitó con precisión el área de extracción en que habría de aplicarse el plan de restauración, llevando su contenido a la condición octava del clausulado de la concesión. Tal resolución no supuso más que aplicación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y por ello la recurrente tiene el deber jurídico de soportar la limitación que se le impone y que, a la vista del desarrollo cronológico de la actuación administrativa, no puede considerarse como restrictiva o limitadora de derechos que ya tuviera reconocidos con anterioridad por la Administración recurrida. No hay funcionamiento anormal ni menos aún desviación de poder, alegación esta que dedujo en la instancia, que la sentencia no consideró ni rechazó expresamente y sobre la que esta Sala entiende procedente pronunciarse para evitar que quede sin contestación, aunque no haya sido reiterada tal alegación en el recurso de apelación.

TERCERO

Hay otras razones para rechazar el recurso. El perjuicio en que se basa la pretensión indemnizatoria no tiene origen en una lesión ya causada por la Administración sino en la que en el futuro podría producirse si las previsiones contenidas en aquellos planes de ordenación urbana llegaran a limitar una parte de los derechos que la concesión -antes de la incorporación del contenido de tal citado informereconocía. Como se ve, se invoca una situación que todavía no se ha producido y que no se sabe si se va a producir alguna vez. En tales circunstancias, no hay lesión indemnizable. Además, no podemos pasar por alto la actuación contradictoria de la apelante. Al mismo tiempo que en el escrito de demanda -f. 44 de los autos- reconoce la procedencia de incorporar a la concesión el contenido del informe de la Dirección General de Política Territorial, cuya adecuación a derecho no discute, imputa a la incorporación de las condiciones recogidas en ese informe el origen de la lesión. Ya hemos dicho que el deber jurídico de soportar lo exigido por la Administración conforme a derecho excluye el concepto mismo de lesión. Fuera del debate propio de este recurso de apelación debe quedar naturalmente el examen de la conformidad o no a derecho de las previsiones de aquellos dos planes de ordenación urbana. La apelante así lo ha comprendido y por ello, según alega, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del Plan Especial "Casal 2000".

CUARTO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a condenar en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "CALES DE PACHS, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso nº 172-A/1987, todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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