STS, 11 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8186/1994
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8186 de 1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por DOÑA Luz , representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 865 de 1992, sobre homologación de título de Médico Especialista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luz interpuso recurso contencioso-administrativo contra actos de la Dirección General de Enseñanza Superior, del Ministerio de Educación y Ciencia, que, por silencio, le denegaron la homologación de su Certificado de Especialista en Pediatría, obtenido en la Universidad de la República Oriental del Uruguay, con el Título español de Especialista en Pediatría; homologación que fue solicitada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y en el Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964 (ratificado en Madrid el 22 de septiembre de 1964 y publicado en el BOE de 24 de octubre de 1970).

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz , contra la desestimación presenta de la petición de homologación, a que se contrae este recurso, que anulamos por no ser ajustada a Derecho; reconociendo a la demandante el derecho a obtener la homologación solicitada, si fuese superada una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención de Título de Especialista en Pediatría. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, y el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de Doña Luz .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 1994, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación, al tiempo que ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formularon sus escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron: el Procurador Sr. GranizoPalomeque, que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se reconozca el derecho de esta parte a la homologación directa de su título por el español de la especialidad de Pediatría o, subsidiariamente, se devuelvan los autos a la Audiencia Nacional para que, obviados los defectos procesales que se alegan, dicte nueva sentencia; y el Sr. Abogado del Estado que, casándose la recurrida, se dicte otra resolución más ajustada a Derecho.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, y se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición a las partes recurridas y personadas, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición.

  1. - La representación procesal de Doña Luz , formuló su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con fecha 10 de marzo de 1995, y solicitó lo siguiente: la desestimación de dicho recurso, con imposición de las costas al recurrente.

  2. - La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Luz , con fecha 10 de abril de 1995.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Luz contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que se homologara el Certificado de Especialista en Pediatría, que le fue expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, con el Título español de Especialista en Pediatría; dicha sentencia reconoció el derecho de la actora a obtener la homologación solicitada, si fuese superada una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención de Título de Especialista en Pediatría.

SEGUNDO

Contra tal sentencia han interpuesto recurso de casación:

  1. El Abogado del Estado, en representación de la Administración, que alega como único motivo, articulado al amparo del artículo 95.1.4º L.J.C.A. el siguiente: Infracción, por no aplicación de la Disposición Adicional Segunda , apartado Uno, del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y artículos Primero y Segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991.

  2. En nombre y representación de Doña Luz , el Procurador Sr. Granizo Palomeque, quien expone en su escrito de formalización del recurso seis motivos de casación, articulados al amparo de los arts. 95.1.3º y

95.1.4º de la L.J.C.A., según los cuales, a juicio de esta parte:

  1. - Al haberse dictado la Sentencia de instancia sin admitir la práctica de la prueba pericial, incurre en infracción de los arts. 74 y 75 L.J.C.A., y de los arts. 9.3, 24, 103 y 106 de la C.E.

  2. - No habiéndose admitido tampoco la práctica de la primera documental en varios de los puntos propuestos, reitera esta parte la vulneración de los preceptos ya citados.

  3. - Al mantener que los juicios de las Comisiones de las Especialidades no son controlables judicialmente, al ser discrecionales, la sentencia recurrida -según esta parte- incurre en infracción de los arts. 9.3, 24, 103 y 106 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - Se alega infracción del art. 24 de la Constitución, del art. 43 L.J., y del art. 359 L.E.C., al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva o, al menos, en falta de motivación.5.- La sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución al no haber admitido, incurriendo en desigualdad, la práctica de la prueba parcial (sic).

  5. - Infracción del art. 12 del Convenio Hispano Uruguayo de 13 de febrero de 1964, y del art. 96 de la Constitución, "al no haberse considerado que no procede la homologación directa habida cuenta la equivalencia razonable que existe entre formaciones".

TERCERO

En un único motivo de casación, el Abogado del Estado alega infracción por la no aplicación de la Disposición Adicional Segunda , apartado Uno, del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior, y de los artículos Primero y Segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles. Este motivo debe ser desestimado en su totalidad por las siguientes razones:

  1. Conforme señala el artículo 6º del Real Decreto 86/1987, "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte..." Como quiera que entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español se encuentra vigente el Convenio de Intercambio Cultural entre ambos Estados, suscrito con fecha 13 de febrero de 1964, ratificado por Instrumento de 8 de abril de 1965, y publicado en forma por el Boletín Oficial del Estado, dicha normativa contenida en el referido Convenio Internacional bilateral ha de ser de preferente aplicación al supuesto de actual referencia, por imperativo del artículo 96.1 de la Constitución Española. La normativa contenida en el artículo 12 del Convenio sobre la convalidación de títulos obtenidos en la República Oriental del Uruguay no puede ser contradicha por la prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1987.

  2. La Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 tampoco es de aplicación al supuesto de actual referencia, puesto que carece de efectos jurídicos retroactivos y es posterior al 6 de junio de 1991, fecha en que se formuló por la actora la solicitud de homologación

CUARTO

Por el primer y segundo motivos de casación, articulados al amparo del artículo 95.1.3º

L.J.C.A., y que son susceptibles de un tratamiento unitario, se denuncia por la representación de la actora la infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional y de los arts. 9.3, 24, 103 y 106 de la C.E., al haberse dictado la Sentencia de instancia sin admitirse la práctica de la prueba pericial ni de varios de los puntos de la primera documental propuesta, ambas esenciales a juicio de esta parte, que aduce, por tanto, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que le ha producido indefensión, y ello -insiste- como consecuencia de la negativa de la Sala a practicar parte de la prueba propuesta, desestimando las alegaciones y recursos formulados contra dicha negativa.

Tal como aparecen fundamentados los dos primeros motivos del presente recurso de casación, se está denunciando que el Tribunal "a quo" quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que se produjo indefensión.

Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes consideraciones: la recurrente plantea, ante esta Sala, la cuestión de que, a su juicio, los actos procesales denegatorios de parte de la prueba propuesta le produjeron indefensión, y que la prueba propuesta no practicada significaría la posibilidad de apreciar la existencia de una razonable equivalencia entre los estudios cursados por la actora en Uruguay y los exigidos en España, en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza y, por consecuencia, el derecho al reconocimiento de la homologación solicitada. Pero el análisis del motivo que nos ocupa, no permite aceptar lo razonado por la actora, ya que los hechos reflejados en la demanda, relevantes a los efectos de resolver las pretensiones ejercitadas, figuran en el expediente administrativo y no fueron cuestionados por la Administración, por cuanto que el Abogado del Estado admitió los hechos del expediente administrativo. Por ello, el Tribunal "a quo", al resolver sobre la prueba propuesta únicamente accedió a practicar las referentes a los hechos relevantes a los efectos de la sentencia, y rechazó, correcta y razonadamente, aquellas pruebas a las que no reconoció tal naturaleza: con ello, y no haciendo uso, por innecesaria, de la facultad que se contempla en el art. 75 de la L.J.C.A., no se privó a la recurrente del derecho de defensa, ya que esta Sala tiene declarado que la indefensión supone privar a un litigante de las actuaciones probatorias encaminadas a demostrar los hechos determinantes del derecho ejercitado en el proceso, y las pruebas dadas han sido consideradas por el Tribunal -que tiene atribuida tal apreciación-sin trascendencia en relación con el fundamento de su pretensión de homologación del título de Especialista en Pediatría.

QUINTO

Por el tercer motivo de casación, fundado en el artículo 95.1.4º L.J.C.A., la parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 9.3, 24, 103 y 106 de la Constitución Española, en cuanto que la Sentencia recurrida mantiene "-según parece- que los juicios de las Comisiones de las Especialidades no son controlables judicialmente, al ser discrecionales".

Este motivo de casación debe ser desestimado ya que, con toda precisión, la sentencia de instancia declara que la Comisión Española de la Especialidad señala, sin desconocer la formación recibida ni cuestionar formalmente la validez del título, una insuficiente formación y duración de los estudios realizados por la solicitante en Uruguay, y que el Tribunal no desconoce un margen de actuación discrecional a los organismos especializados administrativos al valorar el contenido de los estudios. En efecto, la potestad discrecional implica una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas, según la Ley; y la valoración administrativa realizada por la Comisión Nacional de la Especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas no es, como se deduce del contenido de la sentencia impugnada que se ha expuesto, un acto enteramente discrecional, ya que, no sólo los hechos determinantes de la valoración, en su existencia y características, escapan a toda discrecionalidad, sino que queda respetada únicamente la discrecionalidad técnica como consecuencia de la valoración por la Administración de las justificaciones presentadas por la interesada a efectos de la homologación, en su caso, del Certificado obtenido en la República Oriental de Uruguay.

SEXTO

Articula la parte el cuarto de los motivos de casación en el artículo 95.1.3º, alegando infracción del artículo 24 de la Constitución, del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir, a su juicio, la sentencia impugnada en incongruencia omisiva o, al menos, en falta de motivación.

Tampoco este motivo puede prosperar, ya que, en primer lugar, en la Sentencia de instancia se fijan los hechos que se estimaron implícita o explícitamente como probados, y la sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigentes en la República Oriental del Uruguay y en el Estado Español, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de motivación; y, en segundo lugar, en ella se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión de la actora, resolviendo sobre esa pretensión aunque con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, y sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas al acto administrativo impugnado, relativo a la solicitud de homologación de un título ante las autoridades administrativas competentes.

De todos los razonamientos jurídicos tenidos en la sentencia recurrida, se desprende claramente que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta adecuadamente el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional que, junto con el art. 80 del propio texto, recoge el principio de congruencia; estos preceptos y el artículo 359 de la L.E.C. exigen que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, pero teniendo en cuenta que basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas, requisito ésta que cumple la de instancia que se impugna. Y debe recordarse que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, en la dimensión que aquí interesa, consiste en el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada, que no tiene que ser acorde con las pretensiones formuladas si éstas no están amparadas en el Derecho.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., la representación procesal de la actora articula un quinto motivo contra la sentencia recurrida. Por dicho motivo considera que se infringe el artículo 14 de la Constitución al no haberse admitido, incurriendo el desigualdad según alega, la práctica de la prueba parcial analizada en un motivo anterior.

Tanto si la parte se refiere a la denegación de la práctica de alguno de los puntos propuestos en la documental, como si alude a la denegación de la prueba pericial, como parece deducirse del contenido de la alegación, debe también desestimarse este motivo de casación, ya que la denuncia que de dicho precepto constitucional se realiza carece de contenido por no aportar un término de comparación válido; debe añadirse que tal como aparece invocada la vulneración del artículo 14 de la Constitución, los términos de comparación que se indican son totalmente distintos: un término de comparación está en la aplicación del Convenio Hispano-Uruguayo de 13 de febrero de 1964, mientras que el otro motivo de comparación es el Convenio Hispano- Argentino de 23 de marzo de 1971.

OCTAVO

Como sexto y último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la

L.J.C.A., alega la parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 12 del Convenio Hispano Uruguayo de 13 de febrero de 1964 y el artículo 96 de la Constitución, al no haber considerado que procede la homologación directa, habida cuenta de la equivalencia razonable que, según alega esta parte, existe entreambas formaciones.

El Convenio de Intercambio Cultural suscrito en 1964 entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno de este último Estado, y que no puede ser derogado, modificado o suspendido nada más que a través de la forma prevista en dicho Convenio o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional, -art. 96.1 de la Constitución, cuya vulneración se invoca por la representación de la actora-, es la norma jurídica prevalente de aplicación en el supuesto de actual referencia.

En el artículo 12 del mentado Instrumento de Ratificación del Convenio de Intercambio Cultural, anteriormente referido, se establece literalmente que "Los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, que hubieran obtenido en una de ellas un título profesional expedido por la Autoridad nacional competente serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza", añadiendo, también literalmente que "En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia"; añadiendo dicho artículo 12 que "La apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión".

Lo primero que se colige de lo anteriormente expuesto es que, existiendo un Convenio Internacional en cuyo artículo 12 se regula la convalidación de títulos obtenidos en la República Oriental del Uruguay, dicha normativa es de aplicación al supuesto de actual referencia, como así lo reconoce la representación de la actora, que alega que dicho precepto ha sido infringido por la Sentencia de instancia. Precisamente la sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1995, en su octavo fundamento de Derecho puntualiza que el artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural celebrado el 13 de febrero de 1964, entre España y Uruguay y ratificado por Instrumento de 8 de abril d 1965, es de aplicación prevalente, por imperio de lo establecido en el art. 6.a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y lo dispuesto en el art. 96.1 de la C.E. Y en ese fundamento de Derecho, de la sentencia citada de esta Sala, se precisa que la normativa que cita, entre ella las OO.MM. de 14 de octubre de 1991 y de 5 de junio de 1992, "no puede derogar los términos del citado Convenio internacional bilateral, ni tienen carácter retroactivo". Por lo tanto, la homologación pretendida por Doña Francisca , requiere que el título obtenido en Uruguay guarde la razonable equivalencia de las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza (art. 12 del citado Convenio).

La apreciación de si se dan o no dichas "equivalencias" corresponde por imperativo del citado artículo

12 "en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión ". En España dicho menester corresponde a la "Comisión Nacional de la Especialidad, -en este caso-, de Pediatría y sus áreas específicas", como Órgano asesor del Ministerio de Educación y Ciencia y del Ministerio de Sanidad y Consumo en la materia.

En la instancia consta informe de la referida Comisión Nacional que, reunida en sesión de fecha 4 de julio de 1991, y con relación a la petición presentada por Doña Luz , considera que "La documentación presentada por la interesada no se ajusta ni en duración ni en contenido al período formativo exigible en nuestro país, por lo que se deniega la homologación". En sesión celebrada el 13 de febrero de 1992 la Comisión reitera que "La formación de la interesada no es ni en duración ni contenidos homologable a la existente en nuestro país para la especialidad de Pediatría". Como consecuencia de ello, con fecha 2 de abril de 1992 el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, acuerda "Vistas las alegaciones del interesado. elaborar propuesta dando la posibilidad de completar la formación en España o acreditar el doble de la diferencia de tiempo existente por ejercicio profesional". Habiéndose pronunciado la Comisión (la Administración), y ese pronunciamiento, en cuanto prueba ha sido valorado por el Tribunal de instancia, la convicción íntima obtenida por dicho Tribunal no es susceptible de ser discutida en casación. Ello no impide -como dispone el art. 12 del citado Convenio- que la interesada se someta a examen en las materias que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. Pero sin ese examen no es posible otorgar la homologación pedida, y este es también el sentido de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1995, que, al proclamar (entre otros argumentos) la inaplicabilidad de las OO.MM. de 14 de octubre de 1991 y de 5 de junio de 1992, por ser prevalente el citado art. 12 del Convenio, dispuso en su FALLO que el interesado puede obtener la homologación de su título obtenido en la República del Uruguay al título español correspondiente "siempre y cuando (el interesado) supere el examen en las materias que le faltan para completar la equivalencia" (art. 12 del Convenio), que es lo que en justicia procede.

De lo expuesto se deduce que no se ha vulnerado el artículo 12 del Convenio de Intercambio Culturalfirmado por España y Uruguay el 13 de febrero de 1964. Debe, por tanto, desestimarse también este último motivo de casación alegado por la representación de la recurrente.

NOVENO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal de DOÑA Luz en el presente recurso de casación.

DÉCIMO

Respecto de las costas, debe tenerse presente que en esta sentencia se resuelven dos recursos de casación, y que ambos son desestimados, por lo que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 865 de 1992. Condenamos al Abogado del Estado al pago de las costas de este recurso de casación causadas a su instancia.

  2. ) Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Luz contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 865 de 1992. Condenamos a Doña Luz al pago de las costas de este recurso de casación causadas a su instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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