STS, 16 de Julio de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso564/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Cuenca Miralles, S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de mayo de 1989 , sobre Impuesto de Radicación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan-Luis Pérez Mulet y Suárez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alicante giró a la Sociedad mercantil "Cuenca Miralles, S.A." liquidación número 8117/86 por el Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al año 1986, importe 977.715 pesetas. Contra la referida liquidación, la Sociedad citada formuló recurso de reposición, el cual fué desestimado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante de fecha 4 de febrero de 1987 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de "Cuenca Miralles S.A." recurso contencioso administrativo, que fué tramitado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 575/87, en el que recayó sentencia de fecha 3 de mayo de 1989 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cuenca Miralles, S.A. contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alicante de 4 de febrero de 1987 por el que se desestimaba el recurso de reposición por aquél interpuesto contra la liquidación número 8117/86 del Impuesto Municipal sobre la Radicación, declaramos los citados actos contrarios a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto en cuanto no excluyen la superficie destinada a pasillos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la Sociedad "Cuenca Miralles, S.A." interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único objeto de este recurso el concretado a determinar, como sostiene la parte apelante "Cuenca Miralles S.A." si las superficies que el Hotel Almirante, sito en la Playa de San Juan (Alicante), destina a aparcamiento de 475 ms2, la piscina de 210 ms2 y las zonas de influencia de ésta, de 498 ms2, deben ser excluidas del Impuesto de Radicación.

Alega la apelante que la sentencia impugnada es incorrecta por no aplicar adecuadamente el párrafo 2 de artículo 66 del R.D. de 30 de diciembre de 1976 , en relación con el artículo 1 del R.D. de 7 dediciembre de 1979 , ya que entiende, que los espacios de aparcamientos así como la piscina y sus zonas de influencia tienen un carácter accesorio y por tanto no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto de Radicación.

SEGUNDO

La cuestión de fondo objeto de controversia en este recurso de apelación ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 1996, en un proceso similar al que nos ocupa, basándose dicha sentencia en unos argumentos que en todo son aplicables al presente caso.

Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1986, en el Real Decreto 2956/79, de 7 de diciembre , se recogen las determinaciones que fijan las superficies o espacios afectos al Impuesto Municipal de Radicación en los establecimientos hoteleros.

En virtud de las normas referidas han de computarse "únicamente como espacios afectos al Impuesto los destinados a uso de habitaciones, servicios de Restaurante-Cafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos".

Es evidente que en estas previsiones no pueden incluirse los espacios destinados a aparcamientos exteriores, piscina y zonas de influencia de ésta, que a efectos tributarios son accesorios respecto a la finalidad industrial principal de la explotación hotelera, por lo que deben ser excluidos del cómputo de la base imponible del Impuesto de Radicación.

TERCERO

A la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone, la Sala entiende que, dentro del principio de unidad de doctrina, procede estimar el recurso de apelación, al llegar la sentencia recurrida a distinto criterio, sin que sean de apreciar las circunstancias que con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional justificarían un expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil "Cuenca Miralles, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 575/87 , revocándola parcialmente y, en consecuencia, declaramos que anulamos la liquidación aquí cuestionada y se practique otra en la que no se incluya en la base imponible del Impuesto de Radicación las superficies detalladas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, ni la superficie destinada a pasillos excluida por la sentencia de instancia, en cuyo punto único se confirma. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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