STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6437/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3358 /87, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba, que desestimaba la reclamación interpuesta contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Córdoba -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- por el Impuesto Municipal sobre la Radicación, correspondiente a los ejercicios de 1981 a 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de enero de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3358/87, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Cía. Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. (CAMPSA) contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba de fecha 28 de julio de 1987, que confirmó las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Córdoba en concepto de Impuesto Municipal de Radicación, ejercicios 1981 a 1985 por un importe total de 3.715.972 pesetas; que declaramos ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante alega en primer término que la sentencia impugnada, dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adolece de incongruencia por no haberse pronunciado respecto a determinados puntos que fueron objeto de controversia. No obstante, en su escrito de alegaciones no precisa la actora cuáles son esos puntos que, a su juicio, determinan la incongruencia por omisión.

El principio procesal de congruencia exige que el Tribunal juzgue dentro del marco de las pretensiones de las dos partes contendientes -concretadas en los suplicos de la demanda y contestación-, y, en el presente caso, esta Sala no aprecia la incongruencia invocada pues el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia es perfectamente congruente con las disposiciones del fallo yconstituye una respuesta judicial congruente con lo solicitado en la demanda y en la contestación a la misma. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia se limite a conocer de las cuestiones que, previamente, habían sido planteadas en la vía administrativa, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, pues la actora, en su escrito de demanda, planteó cuestiones nuevas introducidas por vez primera en vía jurisdiccional, que no habían sido planteadas en la vía administrativa, (ni tampoco en la económico-administrativa), y que, certeramente, la sentencia entiende que no pueden ser objeto de análisis. Por este motivo, únicamente las cuestiones relativas a la exención de la compañía, su régimen especial, la aplicación de la bonificación del 45% prevista en el articulo 64.l.d) del Real Decreto 3250/76 y la categoría de la calle en que se ubica el local constituyen el objeto del proceso y las restantes, por obvias razones procesales, no podían ser enjuiciadas en la sentencia apelada ni pueden tratarse de esta segunda instancia, por todo lo cual se deduce la necesidad de desestimar el anterior motivo de apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta exención tributaria que se pretende por la entidad apelante, se trata de una cuestión que ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala con referencia, precisamente, al impuesto municipal sobre la Radicación, por cuyo concepto se practicaron las liquidaciones objeto de este proceso. Pues bien, en nuestras sentencias de 9 y 24 de mayo y 27 de junio de 1988, se ha establecido la improcedencia de acoger la tesis de CAMPSA de disfrutar de exención en relación con el aludido impuesto municipal, por cuanto las exenciones concedidas en el Decreto-Ley de 28 de junio de 1927 - ratificado por la Ley de 9 de septiembre de 1931- se refieren a los tributos entonces existentes, lo cual aclara el articulo 15 de la Ley de 17 de julio de 1947, diciendo que "el Monopolio y la compañía Arrendataria del mismo continuarán disfrutando de las exenciones tributarias establecidas en la legislación vigente reguladora del mismo" y como el impuesto municipal de radicación, nacido para los regímenes especiales de Barcelona y Madrid en los años 1960 y 1963, no adquirió común y general carta de naturaleza hasta la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, Ley 41/1975, de 19 de noviembre, en su base 25, lo que por la exigencia de Ley específica establecedora del impuesto de radicación -artículo 719 de la Ley de Régimen Local de 1955 y articulo l0-b) de la Ley General Tributaria- plenamente cumplida en relación con dicho tributo, se hace inviable la pretendida exención interesada por CAMPSA, que carece de cobertura jurídica, como textualmente se declara en las precitadas sentencias de esta Sala, (como en relación con el impuesto municipal sobre la circulación de vehículos se estableció igualmente en la sentencia de 23 de enero de 1989). Además, el mencionado Decreto-Ley de 1927 únicamente hace referencia a "derechos sobre productos" que allí se reconocen a favor de los Ayuntamientos y fue después una Orden de 26 de enero de 1928 la que extendió tales derechos a "instalaciones", norma de muy inferior rango jerárquico -principio de legalidad en la materia- para entender posible la exención de un impuesto cuyo hecho imponible requiere la existencia de locales donde se ejerzan, con sus instalaciones, las actividades profesionales, comerciales o industriales a que el gravamen en cuestión hace referencia. No cabe, por último, pretender la exención a que venimos aludiendo con fundamento en lo establecido en el artículo 319.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local, Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que recoge la misma exención prevista en el articulo 63.2 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y que se refiere al Estado y sus Organismos Autónomos, además de a otras entidades Autónomicas, Provinciales y Municipales, ya que CAMPSA no es el Estado, sino una sociedad anónima con personalidad jurídica independiente del Estado y su Administración y con participación en su acervo económico de capital privado -sentencia ya aludida de 27 de junio de 1988-.

TERCERO

Tampoco es jurídicamente viable acceder a la bonificación interesada por la apelante, consistente en el 45 por l00 sobre la cuota establecida en el articulo 64.1.d) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, recogida en iguales términos en el articulo 320.l.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ya que no se ha acreditado que el local gravado esté destinado a almacén cerrado al público, situado en lugar distinto al del establecimiento principal, al no haberse practicado ningún tipo de prueba en tal sentido.

Por último, carecen de fundamentación las alegaciones de la apelante, en cuanto entiende que el local objeto de controversia no linda con una calle, sino con un camino vecinal, próximo a la carretera, no incluido en el índice municipal de calles, por lo que debe entenderse que carece de categoría. A este respecto, debe llegarse asimismo a igual conclusión desestimatoria que la sentencia apelada, habida cuenta que la situación real de las instalaciones objeto del gravamen municipal, conduce a establecer que, en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, debe tributar por la categoría señalada a la carretera de Sevilla, ya que es en dicha vía donde está aquélla ubicada o, al menos, por donde tiene su único acceso, sin que la actora haya llevado a cabo actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la categoría de la calle asignada por la Corporación municipal exaccionante y que, según consta en los autos de instancia, se corresponde con la 6ª, que es la última categoría.CUARTO.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 1991, por la Sala de lo Csxontencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que debemos confirmar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misa, CERTIFICO.-

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