STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso565/1996
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Leonardo , representado y asistido por el Letrado Don Vicente Javier García Linares, contra la sentencia número 555 dictada, con fecha 24 de mayo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso número 1272/1990 promovido, por un lado, contra la Orden de la Dirección General de la Policía de 6 de noviembre de 1989 que publicó la resolución de 30 de octubre del mismo año, en la que no se le había convocado a la realización del Curso de Aptitud para el ascenso a la categoría de Inspector-Jefe, y contra la resolución de dicha Dirección General de 30 de noviembre de 1989, publicada en la Orden de 1 de enero de 1990, por la que se ascendió a los funcionarios declarados aptos en el citado Curso, y, por otro lado, contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra los anteriores actos administrativos; recurso de revisión en el que, además de la intervención, mediante informe, del MINISTERIO FISCAL, ha comparecido, como parte demandada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del criterio sustentado por la Administración Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de mayo de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 555, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la Orden de la Dirección General de la Policía de 6 de noviembre de 1989 que publicó la resolución de 30 de octubre anterior y que no le convocó a la realización del Curso de aptitud para el ascenso a la categoría de Inspector Jefe frente a la resolución de 30 de diciembre de 1989, publicada por Orden 704 de 1 de enero de 1990, por la que ascendió a los funcionarios declarados aptos en el Curso correspondiente, y contra las que tácitamente desestimaron el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho; confirmando las mismas; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Leonardo interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO demandado su escrito de contestación a la demanda de revisión, y oído el MINISTERIO FISCAL, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de noviembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente funda su recurso de revisión en el motivo expresado en el artículo 102.C).1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (después de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), consistente en que, después de pronunciada la sentencia objeto de impugnación, se han "recobrado" "documentos decisivos", detenidos por fuerza mayor o por obrade la parte en cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

En efecto, aduce que la sentencia de instancia, dictada, con fecha 24 de mayo de 1995 (y notificada al ahora recurrente, el día 3 de julio de dicho mismo año), por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó su pretensión de que se obligase a la Dirección General de la Policía a subsanar la omisión de no haberle incluido entre los admitidos a las pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Inspectores-Jefes convocadas por resolución de 30 de octubre de 1989 (publicada en la Orden del 6 de noviembre siguiente), en razón a que -a tenor del Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia- Don Leonardo "se encontraba en situación de excedencia voluntaria y no solicitó la realización de las pruebas de aptitud ..., por lo que fué legalmente excluído de la convocatoria según el artículo 20 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril sobre situaciones de los Funcionarios de la Administración del Estado".

Y añade que tal argumento es erróneo porque no sólo instó tomar parte en dichas pruebas de aptitud sino que incluso reiteró dicha solicitud, tal como se infiere de los dos documentos, de fechas 10 de noviembre de 1989 y 21 de febrero de 1990, acompañados con la demanda de revisión (que, sellados perfectamente por la Oficina correspondiente, se hallaban, lógicamente, en poder de la Administración), en los que consta el haber pedido ser llamado a realizar las mencionadas pruebas.

SEGUNDO

Tal como alegan el Ministerio Fiscal en su informe y el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debemos proceder a declarar la inadmisión del presente recurso, habida cuenta que:

  1. Su interposición ha sido totalmente extemporánea.

    Los documentos en los que el actor funda el motivo básico y único del recurso de revisión son, según se ha dejado reseñado, uno, de fecha 10 de noviembre de 1989 y, el otro, de 21 de febrero de 1990 (éste último sin estampilla legible de presentación en un Registro administrativo).

    La sentencia de instancia, que se pretende rescindir, fué notificada al actor el día 3 de julio de 1995.

    El presente recurso fué presentado el día 29 de julio de 1996.

    El artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por remisión del 102.C.2 de la Ley de esta Jurisdicción) establece que "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos ... ".

    Y, siendo así que los dos documentos comentados son copias de escritos presentados ante la Administración por el propio interesado -ahora recurrente-, el "día en que se descubrieron" a que hace referencia el transcrito artículo 1798 no puede ser otro que el día de presentación de los mismos en los Registros administrativos, es decir, el 10 de noviembre de 1989 y el 21 de febrero de 1990.

    Evidente es, pues, que, entre esas dos fechas y la de interposición del recurso de revisión, el 29 de julio de 1996, han transcurrido con exceso los tres meses indicados en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y, aun cuando se tomara como día inicial del cómputo del plazo de los tres meses, el de la notificación de la sentencia de instancia, el 3 de julio de 1995, con mayor razón es visto que la formalización del recurso de revisión ha tenido lugar extemporáneamente.

  2. A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva complementaria de la anterior, si tales documentos han estado "detenidos" -en la terminología del artículo 102.C.1.a) antes mencionado-, ha sido únicamente por obra del propio interesado, que, pudiendo disponer de ellos (al ser copias de escritos presentados por él mismo ante la Dirección General de la Policía), no tuvo a bien aportarlos en el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Y una cosa son "documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia" y, otra, distinta, documentos que, por la razón que fuera, no se aportaron o que -como dice el Ministerio Fiscal-, si aportados, no se tuvieron en cuenta por el juzgador, o que, si interesados, no se trajeron al proceso.

    En estos dos últimos supuestos, podría estarse, en su caso, ante un error judicial, pero nunca enpresencia del motivo del artículo 102.C.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

    O sea, no existe, tampoco, en este caso de autos, el concreto motivo invocado, que ni siquiera se intenta acomodar -por el recurrente- a las previsiones del mencionado precepto.

    Es obvio, por tanto, que, por esta otra consideración, debe, asímismo, inadmitirse el recurso.

TERCERO

Procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso en base a las dos consideraciones anteriormente expuestas, no ha lugar -como ya es criterio tradicional de esta Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto al interesado).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1272/1990, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sin costas.

Devuélvase el depósito al recurrente.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Marzo 2001
    ...consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), en este supuesto no entraba en juego al estar suficientemente verificado el hecho constitutivo de la pretensión por los documentos priv......
  • STSJ Galicia , 18 de Junio de 1999
    • España
    • 18 Junio 1999
    ...Bajos, por lo dicho anteriormente, no pueden totalizarse". TERCERO En tomo al subsidio por desempleo para mayores de 52 años la Sentencia del T.S. de 19/11/98 (y también la de 7/4/99) ha dejado establecido lo siguiente: "De la referida doctrina del TJCE se desprende, cual ha señalado la Sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR