STS, 28 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6311/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1992, sobre Impuesto de Radicación, habiendo comparecido como parte apelada la Sociedad Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid giró a la Sociedad Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa S.A", liquidación en concepto de Arbitrio de Radicación, sobre la finca sita en Madrid, calle Mazarredo-Juan Duque s/n correspondiente al ejercicio 1987, mediante recibo número 085009064723, por importe de 777.291 pesetas.

SEGUNDO

Contra la referida liquidación, la Sociedad citada formuló recurso de reposición y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de éste, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Cuarta de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 4599/89, en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición formalizado ante el Ayuntamiento de Madrid, impugnando liquidación en concepto de Impuesto de Radicación, por la finca sita en Mazarredo-J. Duque, s/n, correspondiente al ejercicio de 1.987, objeto del recibo nº 085009064723, por importe de 777.291 pesetas; debemos declarar y declaramos su nulidad por no ser conforme a Derecho, debiendo de procederse por dicha Administración municipal a practicar nueva liquidación en aplicación del índice corrector del 2%, con devolución a la entidad recurrente de la diferencia que, en exceso, haya ingresado; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintisiete del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante, ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión desustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias -7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 24 de septiembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, etc- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. En el presente caso, la Corporación apelante solicita en su escrito de alegaciones la revocación de la sentencia recurrida, sin apoyar su pretensión en razonamiento alguno, limitándose a indicar que en otra cuestión idéntica a esta apelada se ha dictado sentencia por el Tribunal de instancia favorable a sus intereses. Esta argumentación ha de ser rechazada, pues en nada afecta a este recurso, por lo que de acuerdo con la doctrina antes expuesta, sin más, procedería la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la cuestión de fondo objeto de controversia en este recurso de apelación, ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 1995, en proceso seguido entre las mismas partes, referido a la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación del ejercicio 1987, en relación a local sito en finca de Fuencarral-Hortaleza s/n, basándose dicha sentencia en unos argumentos que en todo son aplicables al presente caso.

Esta Sala, en sentencias de 7 de noviembre de 1980, 18 de abril de 1983, 23 de septiembre de 1985, 5 de febrero y 15 de noviembre de 1988 y 20 de mayo de 1991, entre otras, tiene ya declarado, en relación con el transfondo básico del problema aquí examinado y como desarrollo hermeneútico de los artículos 60 y 69 del Real Decreto 3250/76 y 316 y 324 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que el hecho imponible del Impuesto Municipal de Radicación está constituido por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales o de artistas, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo que constituye el objeto del mencionado Impuesto, y, por ello la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local, y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación o vía pública, factores objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales (y de profesionales o de artistas) , entendiendo que la misma es, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, la que precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de radicación, bien, por un lado, porque, cuando una empresa tenga varios locales, todos ellos estarán sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que en cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por su propia actividad en conjunto pague la empresa titular de los mismos, bien por otro lado, porque así lo exige el principio de unidad de local, en intrínseca relación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha única y exclusivamente por el mismo, diferente del concepto o principio de unidad empresarial (según el cual, y como criterio no viable, en general, para el caso de autos, se aplica a todos los locales de que sea titular el sujeto pasivo del Impuesto de Radicación, aunque sean diferentes las cuotas de Licencia Fiscal de cada uno de ellos, el índice corrector correspondiente al local de mayor cuota de dicha Licencia)

TERCERO

En el presente caso, el Ayuntamiento para fijar el índice corrector aplicable al local sito en la finca de c/ Mazarredo-Juan Duque s/n, toma como módulo el "quantum" de lo que, por su propia actividad en conjunto, satisfaga por la Licencia Fiscal la entidad mercantil de dicho local, que también desarrolla actividades en otros locales. Tal pretensión debe ser rechazada, porque, además de chocar totalmente con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, se trata de soslayar, con la misma, la realidad de una situación, no negada por el Ayuntamiento, consistente en que, por el local debatido y con referencia a las actividades en él desarrolladas por la Compañía eléctrica apelada, se satisface la cuota por Licencia Fiscal, que será la única a tener en cuenta respecto a su incidencia en el Impuesto Municipal de Radicación, como razona la sentencia de instancia.

CUARTO

En consecuencia con lo precedentemente establecido, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivo para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 4599/89, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

43 sentencias
  • SAP Baleares 18/2012, 19 de Marzo de 2012
    • España
    • 19 Marzo 2012
    ...la resolución definitiva. Tal criterio viene asentado en plurales pronunciamientos del TS, de los que serían puros ejemplos las SS. TS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009, 2 febrero 2.011 . Precisamente, la ......
  • SAP Huelva 25/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • 25 Febrero 2016
    ...aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aun cuando se t......
  • SAP Baleares 13/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • 17 Febrero 2017
    ...aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 de enero de 1998, 12 de febrero de 1999, 27 de Junio 2003, 14 de noviembre 2003, 9 de abril 2007, 1 diciembre 2008, 1 julio 2009 y 2 febrero 2011), aún......
  • SAP A Coruña 68/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011, aun cuando se tra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El deber de diligencia exigible en la responsabilidad civil del abogado: la ausencia de ejercicio de la acción en el plazo legal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...febrero y de 1 de julio de 2016); deja caducar una acción (SSTS de 1 de junio de 2018, 5 de julio de 2013, 27 de septiembre de 2011 o 28 de enero de 1998). En el marco de las Audiencias Provinciales, existen numerosas resoluciones que estiman la responsabilidad de letrado por no interponer ......
  • Artículo 428
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIX Capítulo VI
    • 10 Abril 2015
    ...aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico (SSTS de 28 de enero de 1998,12 de febrero de 1999, 27 de junio de 2003,14 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2007,1 de diciembre de 2008,1 de julio de 2009 y 2 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR