STS, 6 de Junio de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso22/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 22/93 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 1000/89 interpuesto por la "Administración General del Estado" contra la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco , de fecha 13 de Marzo de 1989.

Comparece como parte apelada el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Orden de fecha 13 de Marzo de 1989, el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, acordó el incremento de tarifas y mínimos de percepción en los Servicios Públicos Regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera, dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

Contra la referida Orden el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo número 1000 de 1989, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de 13 de Marzo de 1989, sobre incremento de tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera, dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos declarar y declaramos, la conformidad a derecho de la disposición impugnada que, por tanto, confirmamos. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había desestimado la demanda interpuesta por la Administración General del Estado, contra la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de 13 de Marzo de 1989, sobre incremento de tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera, dependientes de la Comunidad Autónoma, declarandola conforme al ordenamiento jurídico, por entender -en esencia - que la competencia exclusiva de esta en materia de transportes no puede quedar desplazada, en la revisión de las tarifas, por las decisiones de Organos de la Administración Central del Estado y que, en materia de política general de precios, cuya fijación corresponde al Gobierno de la Nación, no se ha acreditado que haya existido extralimitación al dictarse la disposición impugnada.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado apelante, por una parte que no se trata de una cuestión de competencias, que reconoce exclusiva en materia de transportes a favor de la Administración Autonómica, sino de competencias concurrentes en los incrementos de las tarifas de precios de dichos transportes, invocando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 97/1983 de 15 de Noviembre, para sostener que no basta con que se tengan en cuenta los principios de la política general de precios, que es competencia de la Administración del Estado, sino que el ejercicio de la competencia tarifaría ha de producirse con sujeción a las previsiones legales y cuando la tarifa afecta a precios incluidos en el regimen de precios autorizados, es preceptivo el informe de la Junta Superior de Precios y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tambien alega , por otra parte, que la Orden impugnada ha vulnerado el Decreto 2695/77, por haber omitido los referidos trámites y además los incrementos que se autorizan vulneran lo acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en sesión de 4 de Febrero de 1988, que fijó , con caracter general, los incrementos tarifarios para estos servicios en un máximo del 3%, como se recogió en la Orden Ministerial de 8 de Febrero de 1988, mientras que la Orden impugnada fija el 3, 75% y un mínimo de percepción de 55 pesetas.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 20 de Marzo de 1998, en la que se recuerda que desde la de 25 de Noviembre de 1978 y siguiendo con las de 3 de Febrero de 1986, 7 de Mayo de 1987 y 6 de Febrero de 1988, entre otras, se ha venido distinguiendo nítidamente entre la potestad tarifaría y las competencia propias de la política de precios.

Tambien se recuerda que de igual modo el Tribunal Constitucional ha diferenciado la potestad tarifaría de las autorizaciones de precios, en su Sentencia 53/1984; así en su Fundamento de Derecho 2º dijo: "Por de pronto, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la de transporte en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, que es en la que se encuadra la potestad tarifaría. Cuando desde otros objetivos o finalidades públicas como es la que se define dentro de la acción pública en materia económica, se diseña otra intervención administrativa sobre los precios de los transportes, lo que ocurre no es la desaparición de la potestad tarifaría, sino una yuxtaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas, procederá de las respectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos (nos referimos al atribuido a la Administración General del Estado y a la Administración autonómica), cada uno ejercerá sus competencias. El que la potestad tarifaría tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las lineas que demandan la intervención económica, las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios (en el caso de este conflicto se han invocado los arts. 149.1.13 de la C.E. y 34.1.5 del Estatuto) la competencia en materia de transporte" (En parecido sentido la Sentencia del T.C. nº 97/1983).

En la Sentencia de esta Sala inicialmente citada, tambien se dice que el artículo 107, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, admite claramente la distinción conceptual que estamos analizando, al disponer: "1. La determinación de las tarifas de los servicios (potestad tarifaría) que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas (competencia sobre precios) por Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas".

Del mismo modo, el artículo 18, apartado 3, de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación delTransporte Terrestre, reconoce la yuxtaposición de las medidas de control de precios, sobre la potestad tarifaría, al disponer que "cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido de alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de Transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios".

Y por último, la Ley 5/1987, de 30 de Julio, Orgánica de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en materia de Transportes por Carretera y por Cable, reconoce de modo definitivo, la subsistencia de las facultades de control de precios que corresponden al Estado, al disponer en su artículo 17, no citado, por cierto, por ninguna de las partes personadas en el proceso, que "la delegación efectuada por la presente Ley en materia tarifaria se ciñe a las facultades de la Administración de Transportes y no comprende las funciones que corresponden o puedan corresponder al Estado en virtud de la legislación general sobre el control de precios, las cuales no son objeto de delegación".

Interesa destacar tambien aquí que el artículo 107, reproducido, así como los artículo 1º y 20 del Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre y las demás disposiciones anteriores en materia de precios, utilizan con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, o a las Comunidades Autónomas concedentes del servicio público de transportes terrestres urbanos, en sus respectivos ámbitos territoriales. Esta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en el caso de autos la potestad tarifaria de las Comunidades Autónomas, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno, por ello la autorización referida comporta las siguientes notas conceptuales: a) Sobre la potestad tarifaria se superpone la potestad de ordenación y control de la economía. b) Las Comunidades Autónomas, en este caso la del País Vasco, conserva la potestad tarifaria que se funda en la mejor y mas eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación que no obstante puede ser sustituido por déficits admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones. Ahora bien, la Comunidad Autónoma está limitada y debe respetar la política de precios, señalada por el Gobierno, que la ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas. c) La Comisión Delegada para Asuntos Económicos es el órgano competente para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación. Es fundamental tener claro que la Comisión Delegada para Asuntos Económicos autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio.

La conclusión final es que la Comunidad Autónoma del País Vasco es la titular de la potestad tarifaria de los servicios públicos de transporte por carretera que se realicen dentro de su ámbito territorial, pero, a su vez, el Estado es titular de la competencia en materia de política económica general y por ello de la política de precios, de ahí que todo aumento de las tarifas de precios deba ser autorizada por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos o por los órganos a que esta Comisión atribuya dicha competencia, según los porcentajes de aumento.

CUARTO

Por último y tambien en el presente caso, debe rechazarse el pronunciamiento de la sentencia apelada, consistente en que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no había demostrado que el Gobierno Vasco hubiera desconocido o infringido la política de precios marcada por el Estado, por cuanto la Orden del Ministerio de Transportes de 8 de Febrero de 1988, confirió a la Comunidades Autónomas la facultad de aprobar aumentos de las Tarifas que no superaran el 3 por 100, límite que fue ampliamente excedido por la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco aquí impugnada que aprobó un aumento general del 3,75 por 100.

Concluyendo, el Gobierno del País Vasco estaba obligado a solicitar y, en su caso, a obtener de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos del Gobierno de la Nación, la necesaria autorización para elevar las tarifas de los transportes de viajeros y mercancías por carretera, en su consideración de "precios autorizados", de modo que la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno del País Vasco, de 13 de Marzo de 1989, fue dictada por órgano incompetente, y por ello es nula de pleno derecho.

QUINTO

No procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresaimposición de las costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Febrero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda en su día interpuesta por la representación de la Administración General del Estado y declaramos contraria al ordenamiento jurídico la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 13 de Marzo de 1989, anulándola, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ País Vasco , 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 February 2002
    ...del plan integral de saneamiento", hasta la terminación del mismo y extinción de las cargas que de él se derivan. Como recuerda la STS de 6 de Junio de 1.998, (Ar. 4.215), el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1984, entre otras, alude a la potestad tarifaria que, hecha ahora la nece......
  • AAP Barcelona 102/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 May 2009
    ...de indefensión para la demandante, pero no puede olvidarse que ya entonces una consolidada doctrina legal (SSTS 30 julio de 1996 y 6 de junio de 1998, reafirmadas por las de fecha 31 de diciembre de 1999, 20 de mayo de 2003 y 10 de octubre de 2006 ), fundada en principios de rango constituc......
  • AAP Lleida 156/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 July 2020
    ...uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea "parcialmente idéntico" o "conexo" ( SSTS 30-12-1986, 20-5-1992, 12-12-1994 y 6-6-1998 y STSJ Cataluña De acuerdo con lo anterior y por lo que al caso se ref‌iere, ya se ha expuesto inicialmente la acción que se ejercita es la de......
  • STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002
    • España
    • 15 January 2002
    ...del plan integral de saneamiento", hasta la terminación del mismo y extinción de las cargas que de él se derivan. Como recuerda la STS de 6 de Junio de 1.998, (Ar. 4.215), el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1984, entre otras, alude a la potestad tarifaria que, hecha ahora la nece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 October 1999
    ...con el artículo 166 CC y sin que esta medida comporte incongruencia por exceso al no haber sido solicitada por las partes. (STS de 6 de junio de 1998; ha NOTA.-Es de destacar que el recurso de casación se enfrentaba a dos sentencias desestimatorias en la instancia con único fundamento en la......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (551/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 December 2017
    ...STS de 14 de marzo de 2002. No parece que lo tenga tan claro ni la sentencia que comento, ni las citadas anteriormente, ni tampoco la STS 6 de junio de 1998, para el conocido caso Jesús María Amilibia v. Encarna Sánchez, o la de 6 de junio de 2003, para un caso en el que no parecía haber mu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR