STSJ País Vasco , 28 de Febrero de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:1144
Número de Recurso430/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 430/01 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 173/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Febrero de Dos mil dos. La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Julio de Dos mil uno por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso- administrativo número 2464/99.

Son parte:

- APELANTE: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. EMILIANO GARMENDIA FERRER.

- APELADO: CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO-BIZKAIA, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JOSE A. ESTEBAN RODRIGUEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.

II

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el diecinueve de Julio de Dos mil uno sentencia Desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 2464/99 promovido por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra TRIBUTARIO: Contra las liquidaciones realizadas por el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia en concepto de saneamiento por los importes correspondientes a los Centros de la UPV/EHU ubicados en el ámbito territorial de la citada Entidad desd e octubre de 1998, al amparo de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 29/98 de 13 de julio., siendo parte demandada CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO-BIZKAIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la Sentencia de instancia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de 19 de Julio de 2.001, autos 2.464/99, cuyo examen y revisión ha quedado delimitado por virtud de Auto de esta Sala de 11 de Diciembre ultimo a lo que se refiera a la impugnación indirecta del Real Decreto 3.040/1.980, de 30 de Diciembre, (B.O.E. nº 26 de 30-1-81).

Lo primero que se discute entre las partes es precisamente si tal Real Decreto encierra o no una autentica disposición de carácter general, lo que no supone en este caso un simple apriorismo que pueda dejarse ya desde ahora zanjado, sino que es una interrogante cuya respuesta definitiva va a depender de la calificación material que se otorgue a la exacción porcentual que incorpora a la tarifa por abastecimiento de agua para costear el Plan Integral de Saneamiento.

Se dice esto porque, de tratarse de una exacción tributaria o parafiscal se estará indudablemente en el ámbito del recurso indirecto frente a disposiciones normativas de rango inferior o la ley,- articulo 26.1 LJCA-, mientras que si, como sostiene el ente consorcial apelado, estamos ante el mero ejercicio de la "potestad tarifaria" de la Administración en relación con servicios públicos de su competencia, el susodicho Real Decreto no supondría sino el mecanismo mediante el cual la Administración entonces competente habría autorizado en régimen de tutela administrativa o de complemento de capacidad un incremento de tales tarifas a propuesta del ente prestatario del servicio y mediante una especifica forma que no excluye la naturaleza singular de mera resolución.- Así, para el momento de promulgarse el citado Real Decreto, articulo 24.1 LRJAE-.

Se tratará seguidamente de despejar dicha incógnita para luego acometer los puntos concretos en que la apelante Universidad del País Vasco cuestiona la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El Real Decreto indirectamente impugnado autorizó al entonces denominado Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, a solicitud de este, "a aplicar el uno de enero de los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete, incrementos sucesivos del veinticinco por ciento en las tarifas de suministro de agua que tenga vigentes en cada una de las fechas citadas", añadiendo en su articulo segundo que, "el aumento de tarifas así obtenidas se destinará exclusivamente a la realización del plan integral de saneamiento", hasta la terminación del mismo y extinción de las cargas que de él se derivan.

Como recuerda la STS de 6 de Junio de 1.998, (Ar. 4.215), el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1984, entre otras, alude a la potestad tarifaria que, hecha ahora la necesaria extrapolación, sería la que se manifiesta "....en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, (cuando) está sometida a una intervención administrativa ".

Tal instrumento de la tarifa, aún antes del nacimiento de la figura del precio público en la legislación general y local de 1.988-89, podía ser expresión de distintas figuras de carácter sustantivo, pues basta tener presente lo establecido por el articulo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que pese a conceder a "las tarifas" la sustantividad suficiente como para dar titulo a un Capitulo completo, dejaba claro que las que hubieran de satisfacer los usuarios tendrían la naturaleza de tasa en el supuesto de prestarse el servicio, entre otros modos, por medio de Consorcios, mientras que si se prestaba bajo formas de derecho privado, las tarifas tendrían carácter de precio o merced. Entendemos que no es, por tanto, la tarifa, una modalidad jurídico administrativa material de exacción o contraprestación de servicios, sino un instrumento regulador de las condiciones económicas del mismo que se traduce en tributos, precios públicos o precios privados según los diferentes supuestos, formas y modalidades de prestación del servicio intervenido.

Además, hay que tener en cuenta que ya bajo la vigencia de las Normas Provisionales sobre ingresos de las Corporaciones Locales aprobadas por Real Decreto 3.250/1.976, de 30 de Diciembre, el mismo suministro municipal de agua constituía tasa por prestación de servicios,- articulo 19.21-, por lo que en el presente caso se estaría, formal y nominalmente, frente al incremento porcentual de la tasa del agua, con afección a la financiación de un concreto plan de infraestructuras.

En consecuencia, y desde nuestro inicial punto de vista, la caracterización como disposición de carácter normativo de tal autorización parte de la base de que consiste la misma en la modulación de uno de los elementos esenciales de tal tributo mediante la incorporación de un recargo o aumento transitorio con fines parafiscales o de afectación a una obra o proyecto determinado, participando de este modo de la naturaleza propia de los instrumentos que complementa y que fijan la exacción que toma como referencia, puesto que no estableció por si mismo el Real Decreto los incrementos porcentuales sucesivos y consolidables de 1.981, 1.983, 1985, y 1.987, sino que autorizó que se impusieran por parte de la entidad que ejerce la potestad tarifaria o de fijación del importe de la tasa, la cual era en aquellos iniciales momentos una Entidad Local indudable, y hoy en cambio no lo es,-articulo 3.2 LBRL, "a sensu contrario", en relación con articulo 87-.

La Administración demandada invoca expresamente una antigua normativa como fundamento próximo de la autorización,-articulo 3º.c) del Decreto de 1 de Febrero de 1.952, según Decreto 2.359/1.969, de 25 de Setiembre-, de la que no deducimos sin embargo que la potestad tarifaria se encontrase en manos del Estado, sino de las propias Corporaciones locales, cualquiera que fuese el régimen de tutela al que estuviesen estas sometidas por parte del Ministerio correspondiente.

En suma, la conclusión a que llegamos en este punto, en buena medida intermedia entre las posiciones que abanderan ambas partes, es que las tarifas a las que se refirió la autorización incorporada al Real Decreto cuestionado en su validez, comportaban una Tasa por prestación de servicios, y que la calificación derivada más segura para tal disposición es la de ser ejercicio de la potestad ordenadora de tributos a la par que la tarifaria.

Bien es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo...

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