STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:222
Número de Recurso383/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 383/01 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 45/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a quince de enero de dos mil dos. La sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO DE APELACIÓN registrado con el número 383/01, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, nº 3 de los de Bilbao, de fecha 10 de julio de 2001.

Son partes en dicho recurso: como APELANTE UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA , representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. GARMENDIA FERRER.

Como APELADO CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO , representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. ESTEBAN RODRIGUEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao se dictó el diez de julio de dos mil uno Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 212/00 promovido por LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA , siendo parte demandada el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO -

EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA recurso de apelación ante esta Sala.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, se acordó la formación del Rollo, y la designación de Magistrado Ponente.

QUINTO

Por resolución de fecha 18/12/2001 se señaló el pasado día 08/01/2002 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es materia de examen en este apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Bilbao, en fecha de 10 de Julio de 2.001, autos 155/01, pero limitado aquel a lo que se refiere a la impugnación indirecta del Real Decreto 3.040/1.980, de 30 de Diciembre, (B.O.E. nº 26 de 30-1-81), tal y como quedó delimitado en Auto de esta Sala de 25 de Octubre pasado.

Lo primero que se discute entre las partes es precisamente si tal Real Decreto encierra o no una autentica disposición de carácter general, lo que no supone en este caso un simple apriorismo que pueda dejarse ya desde ahora zanjado, sino que es una interrogante cuya respuesta definitiva va a depender de la calificación material que se otorgue a la exacción porcentual que incorpora a la tarifa por abastecimiento de agua para costear el Plan Integral de Saneamiento.

Se dice esto porque, de tratarse de una exacción tributaria o parafiscal se estará indudablemente en el ámbito del recurso indirecto frente a disposiciones normativas de rango inferior o la ley,-articulo 26.1 LJCA-, mientras que si, como sostiene el ente consorcial apelado, estamos ante el mero ejercicio de la "potestad tarifaria" de la Administración en relación con servicios públicos de su competencia, el susodicho Real Decreto no supondría sino el mecanismo mediante el cual la Administración entonces competente habría autorizado en régimen de tutela administrativa o de complemento de capacidad un incremento de tales tarifas a propuesta del ente prestatario del servicio y mediante una especifica forma que no excluye la naturaleza singular de mera resolución.-Así, para el momento de promulgarse el citado Real Decreto, articulo 24.1 LRJAE-.

Se tratará seguidamente de despejar dicha incógnita para luego acometer los puntos concretos en que la apelante Universidad del País Vasco cuestiona la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El Real Decreto indirectamente impugnado autorizó al entonces denominado Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, a solicitud de este, "a aplicar el uno de enero de los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete, incrementos sucesivos del veinticinco por ciento en las tarifas de suministro de agua que tenga vigentes en cada una de las fechas citadas", añadiendo en su articulo segundo que, "el aumento de tarifas así obtenidas se destinará exclusivamente a la realización del plan integral de saneamiento", hasta la terminación del mismo y extinción de las cargas que de él se derivan.

Como recuerda la STS de 6 de Junio de 1.998, (Ar. 4.215), el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1984, entre otras, alude a la potestad tarifaria que, hecha ahora la necesaria extrapolación, sería la que se manifiesta "....en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, (cuando) está sometida a una intervención administrativa ".

Tal instrumento de la tarifa, aún antes del nacimiento de la figura del precio público en la legislación general y local de 1.988-89, podía ser expresión de distintas figuras de carácter sustantivo, pues basta tener presente lo establecido por el articulo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que pese a conceder a "las tarifas" la sustantividad suficiente como para dar titulo a un Capitulo completo, dejaba claro que las que hubieran de satisfacer los usuarios tendrían la naturaleza de tasa en el supuesto de prestarse el servicio, entre otros modos, por medio de Consorcios, mientras que si se prestaba bajo formas de derecho privado, las tarifas tendrían carácter de precio o merced. Entendemos que no es, por tanto, la tarifa, una modalidad juridico administrativa material de exacción o contraprestación de servicios, sino un instrumento regulador de las condiciones económicas del mismo que se traduce en tributos, precios públicos o precios privados según los diferentes supuestos, formas y modalidades de prestación del servicio intervenido.

Además, hay que tener en cuenta que ya bajo la vigencia de las Normas Provisionales sobre ingresos de las Corporaciones Locales aprobadas por Real Decreto 3.250/1.976, de 30 de Diciembre, el mismo suministro municipal de agua constituía tasa por prestación de servicios,- articulo 19.21-, por lo que en el presente caso se estaría, formal y nominalmente, frente al incremento porcentual de la tasa del agua, con afección a la financiación de un concreto plan de infraestructuras.

En consecuencia, y desde nuestro inicial punto de vista, la caracterización como disposición de carácter normativo de tal autorización parte de la base de que consiste la misma en la modulación de uno de los elementos esenciales de tal tributo mediante la incorporación de un recargo o aumento transitorio con fines parafiscales o de afectación a una obra o proyecto determinado, participando de este modo de la naturaleza propia de los instrumentos que complementa y que fijan la exacción que toma como referencia, puesto que no estableció por si mismo el Real Decreto los incrementos porcentuales sucesivos y consolidables de 1.981, 1.983, 1985, y 1.987, sino que autorizó que se impusieran se por parte de la entidad que ejerce la potestad tarifaria o de fijación del importe de la tasa, la cual era en aquellos iniciales momentos una Entidad Local indudable.

La Administración demandada invoca expresamente una antigua normativa como fundamento próximo de la autorización,-articulo 3º.c) del Decreto de 1 de Febrero de 1.952, según Decreto 2.359/1.969, de 25 de Setiembre-, de la que no deducimos sin embargo que la potestad tarifaria se encontrase en manos del Estado, sino de las propias Corporaciones locales, cualquiera que fuese el regimen de tutela al que estuviesen estas sometidas por parte del Ministerio correspondiente.

En suma, la conclusión a que llegamos en este punto es, en buena medida, intermedia entre las posiciones que abanderan ambas partes, es que las tarifas a las que se refirió la autorización incorporada al Real Decreto cuestionado en su validez, comportaban una Tasa por prestación de servicios, y que la calificación derivada más segura para tal disposición es la de suponer ciertamente en ella el ejercicio de la potestad ordenadora de tributos a la par que la tarifaria.

Bien es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las partes han manejado en este proceso parece optar por una visión distinta, y así, las STS de 15 de Diciembre de 1.992, (A. 2.515), ó 24 de Junio de 1.998, (Ar. 4.785), entre otras, apuntan interpretativamente a evitar que un recargo similar.-el del articulo 7º del Real Decreto 2.528/1.979, de 7 de Setiembre, sobre el Plan Integral de Saneamiento de Madrid-, pueda ser considerado como ...

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