STS, 29 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 3.917/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don José María Maldonado Trinchant, en nombre de Don Benito , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

15.972 , sobre resolución parcial del contrato de adquisición de equipos de imagen para los servicios técnicos de TVE en Canarias (partidas B y C) del expediente nº 308/75. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Maldonado Trinchant en representación de D. Benito , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución de 27-1-1.984 presuntamente confirmada en alzada, con costas a cargo del recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Benito interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 16 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Letrado Don José María Maldonado Trinchant, en nombre de Don Benito , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la apelada y sustituyéndola por otra conforme a lo peticionado en nuestro escrito de demanda en la Audiencia Nacional.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Española dictó acuerdo el 27 de enero de 1.984 por el que resolvió parcialmente, por la parte de suministro no entregada, con incautación de la fianza e indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración, el contrato de adquisición de equipos de imagen para los Servicios Técnicos de TVE en Canarias (partidas B y C) del expediente nº 308/75, contrato que había sido adjudicado a Don Benito por un importe de 22.115.000 pesetas. Contra dicho acuerdo, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra el mismo, el señor Benito interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 18 de febrero de 1.991 de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , que declaró ajustado a derecho el acuerdo de 27 de enero de 1.984, presuntamente confirmado en alzada, con costas a cargo del recurrente. Frente a la referida sentencia Don Benito ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que la resolución de 27 de enero de 1.984 es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ( artículo 41.a. del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975 , en relación con el artículo 47.1.a. de la Ley de Procedimiento Administrativo , entonces vigente). Razona al respecto que el contrato en cuestión fue adjudicado por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1.975 , que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se hace referencia como órgano de contratación al Ministerio de Información y Turismo, y que ello está conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado de 8 de abril de 1.965 , que considera a los Jefes de los Departamentos Ministeriales como órganos de contratación del Estado, por lo que en definitiva mantiene que la resolución del contrato 308/75 únicamente podía ser acordada por el Ministro de la Presidencia.

Este primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. La Ley 4/1.980, de 10 de enero, dispuso en su artículo 5.1 que las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través del Ente Público RTVE, que constituye una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado (apartado 2 del citado precepto). El artículo 11 letra d) de la Ley 4/1.980 atribuye al Director General del Ente Público la facultad de actuar como órgano de contratación de RTVE y sus Sociedades. El artículo 273, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado establece que la resolución del contrato de suministro se acordará por el órgano de contratación. Finalmente la disposición transitoria 5ª de la Ley 4/1.980 ordenó que en materia de contratación de bienes y servicios se aplicase (a partir de su entrada en vigor) lo previsto en el presente Estatuto. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1.980 y respecto a los contratos asumidos por el Ente Público Radiotelevisión Española, el órgano de contratación era el Director General del Ente Público y no el Ministro correspondiente, lo que determina que debamos entender que el acuerdo de resolución del contrato de 27 de enero de 1.984 fue adoptado por el órgano competente para ello. El auto de 22 de noviembre de 1.989, dictado por esta Sala Tercera en el procedimiento que nos ocupa, se limitó a decidir si el conocimiento del recurso contencioso- administrativo correspondía al orden jurisdiccional civil o al contencioso-administrativo, pero sin contener pronunciamiento sobre la competencia para la resolución del contrato. Tampoco la sentencia de la Sala Especial de este Tribunal Supremo regulada por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 31 de enero de 1.990 se pronunció sobre la competencia para la resolución de un contrato cuyos efectos habían sido asumidos por el Ente Público RTVE, circunscribiendo sus razonamientos, que la parte recurrente invoca, al encuadramiento orgánico de los servicios públicos esenciales de radiodifusión y televisión.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de apelación consiste en mantener, como se hizo en la primera instancia del proceso, que los equipos ofertados por Don Benito tenían unas prestaciones muy superiores a las establecidas en el Pliego de Condiciones del concurso, alegándose en apoyo de tal tesis que en la notificación de la adjudicación del contrato se indicaba al contratista que la adjudicación se realizaba de conformidad con su oferta, así como que la referida adjudicación se hizo por considerarse dicha oferta como más conveniente para los intereses de la Administración. Se señala también que, cuando se acordó la resolución parcial del contrato, había finalizado el período de garantía de un año establecido en la cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el artículo 7 del Pliego de Condiciones, no pudiendo exigirse responsabilidades al contratista después de terminado el plazo de garantía. Se afirma por último que la Administración contratante procedió en 9 de junio de 1.983 a extender el acta de recepción definitiva, reconocimiento formal y expreso de que el contratista había superado el período de garantía.

Tampoco estas manifestaciones pueden determinar la estimación del recurso. En primer lugar, una cosa es que la adjudicación de un contrato se realice de conformidad con la oferta formulada por el concursante y otra bien distinta que la ejecución de dicho contrato se ajuste a la adjudicación efectuada y a la oferta hecha. El acta de recepción provisional suscrita el 27 de octubre de 1.977, con asistencia de unrepresentante del contratista, hizo constar los defectos que concurrían en determinados equipos suministrados. En contra de lo afirmado por el recurrente, no se llegó a firmar un acta de recepción definitiva, ya que el documento extendido el 9 de junio de 1.993 lleva por título: "Acta negativa de recepción definitiva de suministro", en la que se expresa que examinado el suministro entregado se comprueba que siguen sin subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto en el acta de recepción provisional de fecha 27 de octubre de 1.977, por lo que se acuerda dar un último plazo de un mes al contratista con objeto de subsanar estos defectos. Por lo tanto dicha acta rechazó o denegó la recepción definitiva del suministro, reiterando los defectos apreciados, que, al no haber sido subsanados por el contratista, determinaron el acuerdo de resolución de 27 de enero de 1.984. No habiéndose recibido de conformidad los equipos objeto del contrato, es evidente que no empezó a contarse el plazo de garantía de un año fijado en las condiciones del suministro, plazo que sólamente puede contarse desde la recepción definitiva. El motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Considera la parte recurrente que la Administración debe ser condenada a indemnizarle en la cantidad de seis millones de pesetas (más la que proceda en concepto de revalorización de dicha cifra o de intereses legales devengados sobre la misma), dando como razón de dicha petición que el contrato se le adjudicó por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1.975 , por lo que su formalización debió tener lugar en el plazo de treinta días, y, sin embargo, no se formalizó hasta el 27 de febrero de 1.976, con los consiguientes daños y perjuicios para el contratista, pues a primeros de enero de 1.976 el fabricante subió el precio de los equipos, y en 15 de febrero de 1.976 el Gobierno decretó la devaluación de la peseta en un 11 por ciento con respecto a las monedas extranjeras.

Tampoco esta reclamación de daños y perjuicios puede prosperar. El contrato de suministro se formalizó mediante escritura pública otorgada el 27 de febrero de 1.976. La cláusula segunda de dicha escritura establece que el precio total del suministro es de 22.115.000 pesetas, cantidad que el Estado ha de abonar a Don Benito con cargo a la aplicación presupuestaria 24-05-621 del Ministerio de Información y Turismo. Si el señor Benito entendía que la cantidad fijada en el contrato como precio de los bienes a suministrar no era la procedente, por haber subido el precio el fabricante o por haberse devaluado la peseta, tenía obligación de manifestarlo así, haciendo la oportuna reserva. Don Benito aceptó el precio indicado, sin protesta ni reserva alguna, por lo que no puede pretender después su elevación con base en circunstancias que, según sus propias alegaciones, concurrían ya en la fecha (27 de febrero de 1.976) en que aceptó el indicado precio de 22.115.000 pesetas.

A ello debemos añadir que no se encuentra probada en las actuaciones la existencia de un daño o perjuicio para el contratista derivado de los conceptos que menciona y, menos aún, su cuantía. La única prueba a que el recurrente se remite es una simple factura fechada el 27 de octubre de 1.977 y extendida por una empresa (Electrónica Taunus) con domicilio en Madrid, en la que se hace constar la cifra de seis millones de pesetas por diferencias de precio por la devaluación de la peseta con relación a la libra esterlina y subidas del fabricante hasta el 20 de mayo de 1.976. La absoluta falta de datos concretos sobre la subida de precios por el fabricante de los equipos y sobre si dicha subida debía ser soportada por el contratista, así como sobre los pagos que hubo que realizar en moneda extranjera e incidencia que sobre ellos produjera la devaluación de la peseta invocada, determinan que no podamos considerar probada la existencia de los daños y perjuicios que reclama el señor Benito , falta de prueba que ya se puso de manifiesto en la resolución de 27 de enero de 1.984. Es cierto que en la primera instancia del proceso por auto de 19 de abril de 1.990 se denegó el recibimiento a prueba, sin que dicha denegación fuese recurrida en súplica. Pero también lo es que ello se debió a que la parte actora no señaló los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba, entre los cuales era imprescindible incluir la justificación de los daños y perjuicios que se demandaban, manifestando además el señor Benito en su escrito de conclusiones que ha acompañado las pruebas documentales oportunas que demuestran los daños ocasionados. En suma el motivo de la apelación debe ser desestimado.

QUINTO

En virtud de las consideraciones expresadas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos que, en cuanto a su interposición y tramitación exclusivamente, concurran circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 15.972 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costasrespecto a las causadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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