STS, 24 de Junio de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7699/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7699/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 14 de Noviembre de 1991, en pleito nº 982/90, sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida La Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Juan Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º.- Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho, fijando, en consecuencia, el importe del justiprecio en la cantidad de 6.987.025 pesetas. 2º.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito por el que se suplicó a la Sala se someta a la consideración de esa Sección la procedencia de subsanar el error que al parecer se esta parte se ha incurrido.

Por providencia de esa misma Sala de fecha 7 de Enero de 1992 se tiene por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada por el Sr. Abogado del Estado, que se admite en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a fin de que en el término de treinta días comparezcan ante dicho Alto Tribunal.

La Sala con fecha 23 de enero de 1992 dictó auto cuya parte dispositiva acordó dejar sin efecto la expresada providencia y con suspensión del acuerdo a tomar sobre la interposición del recurso de apelacion quedaron los autos a la vista de la Sala para dictar la resolución procedente sobre la aclaración solicitada.

En cuanto al escrito presentado por el Procurador Sr. Toll, la Sala, con fecha 7 de febrero de 1992 dicta auto por el cual se acuerda la aclaración de la parte dispositiva o fallo de la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 1991, con estimación parcial del recurso, quedando el fallo redactado del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 2º .-No procede una expresa imposición en cuanto a costas procesales.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Sr. Avila del Hierro, evacua el tramiteconferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte en su día Sentencia que estime el presente recurso de apelación, interpuesto por mi representado, Ayuntamiento de Barcelona y, en consecuencia, revoque íntegramente la Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de Noviembre de 1991.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Alberto y D. Juan Ramón , presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de declararse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y revoque el pronunciamiento por el cual se confirma que la indemnización es la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación, determinando en consecuencia que el importe de justiprecio por la finca expropiada sea el de

6.987.025,-pesetas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión de la presente apelación, demanda inexcusablemente, vistas las contradicciones acusadas y con el ánimo de esclarecer debidamente la controversia suscitada en ésta alzada jurisdiccional, establecer por anticipado que aunque la sentencia apelada estimó, en un principio y frente a la fundamentación que incorporaba, el recurso número 982/90, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra el acuerdo del Jurado impugnado, que había cifrado el valor del inmueble expropiado en

5.299.822 pesetas, por no hallarse ajustado a derecho, "fijando, en consecuencia, el importe del justiprecio en la cantidad de 6.987.025 pts", mediante auto posterior de 7 de Febrero de 1992, dictado en aclaración de sentencia instada por el demandante, fué rectificado el fallo de la aludida sentencia al "desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada", rechazando la Sala con posterioridad, por decisión de la misma naturaleza, la aclaración que a su vez había solicitado la parte codemandada, y frente a tal decisión jurisdiccional en los términos que dejamos expuesto, ésto es frente a la desestimación de la demanda, la Corporación local actora interpone el recurso que hoy resolvemos, poniendo de manifiesto las contradicciones y confusiones en que al fallar el proceso ha incidido el Tribunal de primera instancia, para después acusar también la falta de motivación así como la incongruencia de la sentencia y resaltar finalmente, al márgen de reputar ineficaz el dictámen pericial evacuado en el periodo probatorio abierto en el proceso, que existiendo arrendatarios en el inmueble expropiado, debió ser aplicado el artículo 54.2 del Reglamento de Gestión Urbanística a cuyo tenor "...las indemnizaciones que correspondan a los arrendatarios existentes sobre las fincas ocupadas, las abonará la Administración, reduciendo en lo que sea necesario el aprovechamiento atribuido al propietario".

SEGUNDO

La sentencia impugnada ciertamente ha incurrido, cual de consumo reconocen las partes, en flagrantes contradicciones y confusiones tanto al relatar la fundamentación jurídica, como al poner la misma en relación con el fallo, pero si en los razonamientos de derecho, que deben ser los predeterminantes del fallo, sustituimos el término demandante por el de expropiado o codemandado, que resulta de todo punto lógico, pues el verdadero demandante (Ayuntamiento) pretendía la reducción del justo precio, en tanto que el codemandado exclusivamente suplicó en su contestación a la demanda la desestimación del recurso, es visto cómo se nos muestra ya coherente el sentido del fallo de la sentencia, en los términos en que quedó definitivamente redactado, a medio del auto de 7 de Febrero de 1992, dictado en aclaración, y en cuya virtud fué desestimado el recurso contencioso-administrativo, por cuanto si la Sala de primera instancia hace notar en primer lugar que el "importe del justiprecio del solar edificado, objeto de expropiación, con la particularidad de que también existe un dictámen pericial, que llega a un valor económico superior incluso al solicitado por la parte demandante", destaca a continuación, en acertada doctrina, cómo los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan a su favor de una presunción de acierto que, por ser iuris tantum, debe ceder cuando resulte acreditado el error del Jurado, cual señala, ha sucedido en el supuesto cuestionado, habida cuenta que "el dictámen emitido en ésta vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales exigidas y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, puede determinar la fijación del justo precio por el tribunal con arreglo al aludido dictámen,"para finalmente y en razón de considerar equivocadamente como demandante al expropiado, según anticipábamos, cuando lo era el Ayuntamiento, reputar correcta la valoración económica de la parte demandante, una vez acreditado, en función del informe pericial, el error en que ha incidido la resolución administrativa impugnada", aunque seadvertía que por razones de congruencia y dado que no era posible rebasar el contenido de la petición formulada, no podía reconocerse el "importe fijado en la prueba pericial practicada" y es por ello, por lo que en el primario fallo de 14 de Noviembre de 1991, al estimar erróneamente el recurso, se define el justo precio en 6.987.025 pts., cantidad solicitada por el expropiado y demandado en la hoja de aprecio, error que fué subsanado definitivamente en el auto de aclaración de 7 de Febrero de 1992, por el que, según exponíamos, fué desestimado el recurso, como procedía, una vez salvadas al modo que hemos hecho las contradicciones y confusiones contenidas en la fundamentación jurídica, reputando "ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa de que no ha sido infringido el principio de congruencia aducido por la Corporación apelante, habida cuenta que, si de un lado y superadas las contradicciones y confusiones de la sentencia, fué acertadamente desestimado el recurso, en armonía con las súplicas articuladas en los escritos de contestación a la demanda, es de observar, de otro, que el informe pericial emitido en los autos con todas las garantías procesales establecidas, cual resulta necesario para su eficacia, desarrolla métodos valorativos adecuados en orden , tanto a la determinación del valor urbanístico, (referida al año 1987 en que se inicia el expediente de justiprecio), por el de repercusión, como al correspondiente a las edificaciones existentes en el solar, para alcanzar un justo precio total, superior al señalado por el Jurado y siendo ello así, resulta patente y manifiesta la improcedencia de la pretensión actualizada por el Ayuntamiento de Barcelona que cifraba en la demanda el valor de los bienes expropiados en cantidad muy inferior (1.935.544 pts.) a la fijada por aquel órgano administrativo, cuya motivación en otro orden de ideas, debemos también reputar suficiente.

CUARTO

Réstanos por examinar el tema referente a la alegada existencia de arrendatarios en la finca expropiada, lo cual determina, a juicio de la parte apelante la reducción de la indemnización que corresponda al propietario, pero cuando así razona olvida que el citado artículo 54.2 del Reglamento de gestión Urbanística no resulta aplicable en el concreto supuesto que enjuiciamos, bastando a tal efecto observar que si bien es cierto que el artículo 52 del mismo texto reglamentario, precedente de los siguientes preceptos, determina que "el Ayuntamiento u órgano expropiante podrá ocupar los terrenos destinados a sistemas generales de la ordenación urbanística, comprendidos en un plan parcial o especial, sin necesidad de acudir a la expropiación forzosa, una vez que se haya iniciado el procedimiento de reparcelación o compensación en el polígono, en el que por tener un exceso de aprovechamiento con relación a todo el suelo urbanizable programado, hayan de hacer efectivos sus derechos lo propietarios afectados por los sistemas generales, "no lo es menos que el artículo 55 terminantemente determina que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá también adquirir los terrenos destinados a los sistemas generales mediante la aplicación del instituto expropiatorio", que es cabalmente lo aquí sucedido en que el Ayuntamiento de Barcelona "inició los trámites precisos para la adquisición por el sistema de expropiación de la finca para vial", y por ello ni son aplicables las compensaciones establecidas en los artículos anteriores al 54 ni, por ende, cabe reducir "del aprovechamiento atribuido al propietario, las indemnizaciones correspondientes a los arrendatarios", cuando se está en presencia exclusiva del sistema expropiatorio.

QUINTO

Por mor de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación promovido, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas aunque antes de concluir conviene precisar, visto cuanto se dispone en el auto ya referido de 7 de Febrero de 1992, que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohibe variar las sentencias que se pronuncien, después de firmadas, aunque se permita aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar en cualquier momento los errores materiales y los aritméticos, si bién en tales excepcionales supuestos legales de permisión no tienen cabida las circunstancias que determinaron la aclaración incorporada en la resolución aludida, aún reconociendo el loable designio que la inspiró para salvar las contradicciones y confusiones que hemos constatado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 14 de Noviembre de 1991, por la cual y en virtud del auto de aclaración de fecha 7 de Febrero de 1992, fué desestimado el recurso número 982/1990, interpuesto por la misma Corporación local contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona que fijó el justo precio del inmueble expropiado en la suma total de 5.299.822 pesetas y confirmando en exclusiva el fallo de la impugnada sentencia, rectificado, como decimos, por el referido auto, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instanciaAsí por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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