STS, 22 de Octubre de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:5132
Número de Recurso727/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 727/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO-ARAGONESA (SAMCA), y por la COMPAÑÍA EUROPEA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A. (COECISA S.A.), contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 79/07-B ( y 88/07-C acumulados), por la Sección Tercera de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, PLATAFORMA LOGISTICA DE ZARAGOZA, PLAZA, S.A. y LA LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 79/07 -B (y 88/07-C acumulados), interpuesto por S.A. MINERA CATALANO ARAGONESA Y COMPAÑÍA EUROPEA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A. (COECISA, S.A.) por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, devengando la suma fijada como justiprecio los intereses legales desde el día siguiente al de la efectiva ocupación hasta su total pago o, si la ocupación hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a aquel en que se cumplan los citados seis meses. SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Sociedad Anónima Minera Catalana- Aragonesa (SAMCA), y Compañía Mercantil Compañía Europea de Construcciones e Inversiones S.A. (COECISA S.A.), presentaron escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala la Sociedad Minera Catalana- Aragonesa (SAMCA): "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante, se decrete la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa dictada el 12 de junio de 2006 en el expediente 36/05 por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº PLAZA-91, propiedad de mi mandante, de las expropiadas por el para la ejecución del "Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza (Modificación nº 1) que ha de abonar la Administración expropiante, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.797.541,81 €) euros, cantidad que devengará a favor de SOCIEDAD ANONIMA MINERA CATALANO-ARAGONES el interés legal fijado en las cursivas leyes de Presupuestos, desde el día 16 de junio de 2004, hasta su completo pago".

Por escrito de 27 de julio de 2011, la Compañía Europea de Construcciones e Inversiones, S . A (COECISA S.A.) suplica: "....que dicha Resolución judicial infringe múltiple jurisprudencia del Alto Tribunal, y diversa normativa aplicable al caso de Autos, incurriendo además en una evidente incongruencia y efectuando una irrazonable y arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en sede de dicho Recurso nº 79/07-B ( y 88/07-C acumulados).

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Abogado del Estado y se abstiene de formular oposición.

Por escrito de 9 de septiembre de 2011, la Letrada de la Comunidad de Madrid se opone al recurso de casación y suplica a la Sala: "...proceda a la DESESTIMACIÓN del recurso de casación declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso contencioso administrativo nº 79/07 y 88/07 acumulados, con imposición de costas a la parte recurrente".

La Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza S.A. por escrito de 21 de julio de 2011, formula su oposición al recurso de casación y suplica: "...acuerde desestimando el Recurso, confirmar íntegramente la Sentencia, imponiendo las costas procesales al recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Sociedad Anónima Minera Catalana-Aragonesa (SAMCA) como la compañía mercantil "Compañía Europea de Construcciones e Inversiones SA (CONCISA S.A), copropietarias de la finca expropiada, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de noviembre de 2010 (rec. 79/07 y 88/07 , acumulados) por la se desestimaron los recursos interpuesto por estas mismas entidades contra el Acuerdo de 12 de junio de 2006 en el que se fijó el justiprecio de la finca PLAZA-91 (parcela 8 del polígono 138 del término municipal de Zaragoza) afectada por la expropiación forzosa para la ejecución del "Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza (modificación nº 1).

La Sociedad Anónima Minera Catalana-Aragonesa (SAMCA) era titular del 70% de la propiedad indivisa de la finca expropiada y la compañía mercantil "Compañía Europea de Construcciones e Inversiones SA (concisa SA) del 30% restante.

SEGUNDO

Motivos de casación.

La sociedad Anónima Minera Catalana-Aragonesa (SAMCA) invoca los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se alega la infracción del art. 348 de la LEC al considerar que la sentencia ha valorado el informe pericial judicial de forma arbitraria, ilógica e irrazonable.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 4 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, por cuanto la Sala asume la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que considera incorrecta, en lo referente a dos puntos concretos: el valor de mercado considerado (105 €/m2) y al coste de urbanización asignado. Y ello porque el Jurado utilizó un valor de mercado y un coste de urbanización inferior al utilizado por la beneficiaria en su hoja de aprecio de modo que el principio de congruencia vinculaba al Jurado. Considera que el Jurado ha actuado con infracción del art. 36.2 de la citada Orden por no haber justificado los criterios por los que se separa de los datos establecidos por la propia beneficiaria.

    Por todo ello solicita que este Tribunal fije el justiprecio en la cantidad de 6.853.631,16 € (incluyendo premio de afección) por lo que a SAMCA, titular de un 70%, le corresponderían 4.797.541,81 €.

    La sociedad Compañía Europea de Construcciones e Inversiones SA (COECISA SA) que ostenta el 30% de la propiedad de la finca expropiada, excluye de su recurso de casación la reclamación referida a la indemnización para falta de reposición de accesos y servicios, solicitando tan solo el valor del suelo (a razón 17,96 €/m2), el 5% de afección y la partida correspondiente a los impuestos soportados como consecuencia de la expropiación. Y articula su recurso en base a los siguientes motivos de casación:

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la errónea valoración de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica, al considerar que la sentencia al valorar la prueba pericial rechaza el informe pericial elaborado por el perito-arquitecto Sr. Laurenzana Martins de forma arbitraria e irrazonable y que el Tribunal debería haber asumido el resultado alcanzado por dicho perito para valorar el suelo como urbano no consolidado utilizando el método residual (17,96 €/m2).

  4. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega la incongruencia interna de la sentencia impugnada, por entender que supone una clara incongruencia el hecho de que la Sala esté sosteniendo que el suelo expropiado debe valorarse como "urbano no consolidado" por el método residual y, sin embargo, niegue validez a la valoración que el informe pericial realiza utilizando estos criterios. Al mismo tiempo entiende que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse, de forma sustantiva, sobre su pretensión de incluir como una partida del justiprecio el concepto relativo a "impuestos soportados por la expropiada como consecuencia de la expropiación".

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se alega que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia aplicable al caso, invocando a tal efecto las sentencias siguientes:

    - Las sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2009 (rec. 346/2006 ), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-la Mancha de 30 de junio de 2008 .

    - Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 9 de mayo, 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, a14 de enero y 15 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, de 26 de septiembre de 2000, de 30 de enero de 2001, 3 de octubre de 2002 y 7 de junio de 2004. Jurisprudencia que recogen la posibilidad de que el suelo formalmente clasificado como no urbanizable puede ser valorado como urbanizable por el destino urbanístico al que servirán, entre ellos la creación de sistemas generales para crear ciudad, entre los que se encontraría la expropiación del suelo para un Proyecto Supramunicipal, en cuanto infraestructura para dar servicio a la ciudad. Y otras en las que pese a su consideración como suelo no urbanizable incrementa su valor en consideración a sus expectativas urbanísticas. Por todo ello concluye, que tanto por una como por otra vía sería improcedente valorar los terrenos expropiados como meros terrenos rústicos o "no urbanizables".

    - La STS de 4 de febrero de 1995 en la que, a su juicio, se recoge que la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado puede ser matizada o ponderada atendiendo al valor real del terreno conforme al mercado.

    - Y finalmente la STS de 24 de junio de 1997 que permite la sustitución de la valoración del Jurado por la contenida en un informe pericial practicado en sede judicial.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 14 de la Constitución por haber confirmado el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza apartándose de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 y de otros Jurados Provinciales en supuestos similares y de la sentencias de los Tribunal Supremo a la hora de evaluar suelos expropiados para sistemas generales.

    También considera infringidos los artículos 9.1. 9.2 , 24 , 25 , 26 , 27 , 33 y ss de la Ley 6/1998 y la Exposición de Motivos de dicha ley, al haber partido de la misma conceptuación urbanística que ha atribuido la Administración a las fincas objeto de expropiación, obviando las concretas circunstancias fácticas que presenta la parcela expropiada. Y al no haber respetado al tiempo de fijar el valor del suelo el valor real que el mercado establece, valorando el suelo como no urbanizable.

    Finalmente invoca la infracción del artículo 35.1 de la LEF y art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 al ratificar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza carente de motivación en lo referente al valor del suelo.

TERCERO

Oposición.

La Comunidad Autónoma de Aragón se opone a estos recursos considerando que el suelo expropiado, al tiempo de iniciarse el procedimiento expropiatorio, estaba clasificado como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, y el propio informe pericial, emitido en las actuaciones, razona que es suelo no urbanizable y que el Proyecto Supramunicipal no reclasifica el suelo pasando a tener la consideración de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado. Pese a ello se ha valorado el suelo a un precio muy superior al que agronómicamente le correspondía, sin que pueda admitirse la valoración pretendida por la entidad mercantil que resultaría arbitraria y desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes. El hecho de que el Tribunal no haya acogido la valoración del suelo estimada en el informe pericial no supone una valoración arbitraría, máxime tomando en consideración que este parte de su condición de suelo no urbanizable, conforme al Planeamiento, buscando un valor por el método de capitalización de rentas, cuando en su condición de arquitecto no está cualificado para ello. Por todo ello considera que en la instancia no quedó desvirtuada la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Rechaza también la pretendida vulneración del artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, norma que solo se utiliza para tasar el valor de inmuebles para determinadas finalidades, entre las que no se encuentra el supuesto de fijación de justiprecio en procedimientos expropiatorios.

Por otra parte, la Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza SA también se opone al recurso de casación considerando que el cambio de clasificación del suelo que puede producirse tras la ejecución del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza, de suelo no urbanizable a urbano, solo es efectivo cuando se hayan realizado las obras. Por ello se opuso a la valoración de este suelo como urbanizable. El Jurado consideró que aunque el suelo tenía, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, vigente en el momento del inicio del expediente de justiprecio, la clasificación de suelo no urbanizable debería de valorarse como urbanizable ya que el Proyecto en cuestión fijaba determinaciones tales como la edificabilidad, aprovechamiento medio del sector y cargas urbanísticas, por lo que para su valoración utilizó el método residual. La sentencia rechaza que tenga la características propias del suelo urbano no consolidado y confirma la valoración del terreno como urbanizable por el método residual fijando un valor de 10,16 €/m2.

Esta entidad alega la inadmisibilidad del recurso por entender que no se han producido ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico que se denuncian. Y por lo que respecta al fondo considera que la sentencia ha valorado correctamente el informe pericial, rechazando toda valoración en la que se partiese de su clasificación de suelo urbano no consolidado, que no se corresponde con las características del suelo expropiado. Lo que pretende la parte recurrente es que se asuma el informe pericial pero solo de forma parcial, en la parte que es conforme con sus intereses. A su juicio, el Tribunal acertadamente rechaza aquella parte del informe pericial en el que a solicitud de la parte se intenta valorar el suelo como urbano no consolidado, al haber negado previamente que pueda tener dicha clasificación. El pretendido error aritmético en que habría incurrido el informe pericial es irrelevante pues el principal argumento para rechazar esa valoración es que la misma parte de su clasificación como urbano no consolidado. Y, por otra parte, al valorar el informe pericial judicial al valorar el emitido a instancia del recurrente llega a la conclusión de que son resultados son erróneos. Y finalmente, por lo que respecta a la infracción del art. 4 de la Orden ECO/805/2003 considera que la misma no resulta de aplicación por cuanto la parte actora ha partido de la premisa errónea de considerar el suelo como urbano no consolidado, por lo que su valoración es errónea, que ha de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/1998 , y por entender que la citada Orden no resulta de aplicación para la valoración del suelo en los casos de expropiaciones.

CUARTO

Inadmisibilidad del recurso de SAMCA planteada por la beneficiaria de la expropiación (Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza SA).

La parte considera que el recurso planteado por la entidad mercantil SAMCA debe ser inadmitido por entender que no concurre ninguna de las infracciones de las normas o de la jurisprudencia que invoca en su recurso. Lo cierto es que ello no constituye un motivo de inadmisión sino, eventualmente, de desestimación, pues lo que la parte plantea es su oposición en cuanto al fondo a las infracciones denunciadas y no causa alguna de inadmisibilidad del recurso.

Se rechaza la causa de inadmisibilidad planteada.

QUINTO

Valoración arbitraria de la prueba pericial.

Ambas partes recurrentes cuestionan la valoración arbitraria de la prueba pericial en que incurrió la sentencia de instancia, por lo que tales motivos de casación deben ser abordados conjuntamente.

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una expropiación por vía de urgencia que afecta a parte de una finca (se expropiaron 156.943 m2). El Jurado consideró que si bien conforme al PGOU vigente el suelo estaba clasificado como no urbanizable genérico (actividades logísticas), la Ley 17/2001 permite la urbanización conforme a las determinaciones contenidas en el Proyecto Supramunicipal "Plataforma Logística de Zaragoza" que fija determinaciones respecto a aprovechamiento medio del sector y cargas urbanísticas y con una edificabilidad pendiente de señalar por un Plan Especial. Por ello, considera que ha de ser valorado como suelo urbanizable, y dado que la Ponencia de valores catastrales no resultaba aplicable, porque este ámbito no se incluyó en la misma careciendo de un valor unitario básico, considera que el valor unitario debía obtenerse por el método residual. Contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo las sociedades mercantiles expropiadas, hoy recurrentes en casación, por entender que el suelo ha de valorarse en su condición de suelo urbano no consolidado.

La sentencia de instancia, tras razonar extensamente sobre la condición del suelo objeto de expropiación en sus fundamentos cuarto y quinto, llega a la conclusión de que ha de valorarse como suelo urbanizable por el método residual argumentando que pese a su clasificación formal como no urbanizable en proyectos similares la propia Administración ha reconocido un valor muy superior a su mero valor agrícola, criterio asumido por el Tribunal en otras sentencias. Entiende, sin embargo, que pese a la especial incidencia que tienen este tipo de proyectos, el suelo no puede ser considerado como suelo urbano, por lo que concluye que " A los concretos efectos de la valoración de estos suelos debe procederse, pues, con la debida prudencia dado que, a pesar de la transformación que se produce en los mismos, no pasan a adquirir automáticamente la condición de urbanos en toda su plenitud sino que la adquieren tras una gestión y urbanización llevada a cabo por la Administración. A ello se refiere el perito designado en el presente recurso (hoja 12 de su informe) al señalar que PLAZA se ejecuta mediante promoción pública por el sistema de expropiación, sin que esté presente el principio de equidistribución de beneficios y cargas pues existe un solo beneficiario que asume la financiación completa, las cargas, y también los beneficios o las pérdidas generados por la transformación.

El Jurado, según hemos señalado, a pesar de partir de la clasificación del suelo como No Urbanizable, aplica el método residual reservado en la Ley 6/1998 (modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo) para los suelos urbanizables (artículo 27 ) o para los urbanos (artículo 28), en caso de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Se ajusta, por lo tanto, al método de valoración que resulta correcto, a pesar de partir de una clasificación del suelo inadecuada".

En definitiva, la sentencia de instancia rechaza abiertamente que el terreno expropiado tuviera la condición de suelo urbano, aun en su modalidad de no consolidado, si bien admite que pese a que su clasificación formal conforme al Planeamiento en vigor es la suelo no urbanizable, dada la incidencia que en el proceso de transformación de este suelo tienen este tipo de proyectos, considera que su valoración a los efectos de la expropiación forzosa ha de partirse de su condición de suelo urbanizable utilizando para ello el método residual.

Las entidades recurrentes no cuestionan en casación la consideración del suelo como urbanizable a los efectos de su valoración, ni la utilización del método residual para hallar su justiprecio, ni corresponde hacerlo a este Tribunal en casación con independencia del juicio que nos merezca las consideraciones contenidas en la sentencia para llegar a esta conclusión pese a estar formalmente clasificado como no urbanizable, dado que este extremo no ha sido objeto de recurso.

Las entidades expropiadas centran su discrepancia en lo que consideran una arbitraria valoración que el tribunal de instancia hace de la prueba pericial judicial practicada.

Dado que el Tribunal de instancia parte de la consideración de este suelo como urbanizable, a los efectos de su valoración expropiatoria, no puede considerarse arbitrario o irracional que la sentencia rechace aquellas partes del informe pericial judicial en la que se valoró el suelo utilizando una clasificación distinta e inadecuada (suelo no urbanizable o suelo urbano no consolidado) o en el que se utilizó un método diferente al residual, pues tal conclusión resulta lógica y razonable partiendo de la clasificación del suelo que el tribunal considera aplicable para su valoración. Partiendo de esta premisa no puede considerarse arbitrario, ilógico o irracional que el Tribunal de instancia rechace los valores obtenidos por el perito judicial utilizando el método de capitalización de rentas, pues al margen del posible error que pudo cometer el perito al hallar el justiprecio por este método y la confusión a la que indujo al Tribunal, lo cierto es que la Sala de instancia, de forma coherente y lógica con su planteamiento inicial, lo rechaza por entender que " parte de una clasificación inadecuada, el método no sería el correcto y por ello debe ser rechazada lavaloración". E idéntica conclusión cabe obtener cuando el Tribunal rechaza los informes periciales de parte, siguiendo el criterio del perito judicial, al referirse a " suelos urbanos consolidados, muy alejados de la condición real de los suelos avalorar" , pues tampoco cabe considerar arbitraría e ilógica una apreciación negativa de una pericial que parte de una clasificación urbanística del suelo igualmente inadecuada.

Finalmente la entidad recurrente entiende que el informe de parte y el informe pericial judicial se encargaron de revisar el cálculo del justiprecio alcanzado por el Jurado partiendo de su condición de suelo urbanizable y de la aplicación del método residual, y detectaron un error en la valoración administrativa que, sin embargo, el Tribunal de instancia no asumió. En definitiva, la entidad recurrente considera que la sentencia debió asumir el método valorativo utilizado por el perito, pero rectificando los parámetros en los que dicho dictamen se apartaba de la resolución del Jurado.

La pericia judicial, en este punto, afirmaba que no se mostraba conforme con el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Macipe, no solo por su discrepancia en la clasificación del suelo, ya que parte de su consideración como suelo urbano no consolidado, sino además por qué no se contempla la cesión para terrenos destinados a las dotaciones locales y sistemas generales incluidos en la unidad de ejecución o adscritos a la misma (sistema general ferroviario, zona verde, zona de reserva ferroviaria, parque deportivo y el 50% de la superficie de equipamiento social) y porque aplica costes de urbanización mínimos sin considerar conexiones a sistemas generales a la totalidad del ámbito, y porque se refiere a las superficies aportadas y las considera las resultantes de un proceso de reparcelación (con igual superficie antes que después, sin repercutir cesiones de viales o dotaciones obligatorias y gratuitas). También discrepa del valor del producto inmobiliario utilizado y del resulto obtenido para el suelo urbano no consolidado. La pericial judicial, en consecuencia, rechaza razonadamente el informe pericial de parte.

Rechaza también el informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Jose Pedro por entender que aplica el método residual estático para un suelo considerado como solar, esto es, con la total obra de urbanización concluida y las distintas conexiones con los sistemas generales concluidos, obviando que existen superficies de dominio y uso público y de cesión gratuita a la Administración, y que la parcela carece de la condición de solar. Y ello al partir de la condición de solar, de suelo urbano consolidado, que el perito rechaza y que el Tribunal de instancia también descarta.

Respecto a la valoración del informe pericial realizado por el Sr. Alvaro , aportado por la entidad SAMCA, la pericial judicial, además de expresar su disconformidad con la clasificación del suelo utilizada en dicho informe, discrepa también de sus cálculos por entender que obvia "que existen en PLAZA superficies de cesión obligatoria y gratuitas (que aunque reconoce su existencia en aplicación del 0,6 m2 de suelo neto) desconoce que además tales superficies deben ser libres de cargas de urbanización" y porque el informe no estima las cantidades contempladas en el estudio económico y financiero que figuran en los documentos de PLAZA y, en todo caso, según la documentación que podido consultar el perito el dato de 13,68 €/m2 es erróneo. Apuntando además otros cálculos, carentes de justificación, como son la repercusión de los costes de urbanización de 13,68 que cambia a 15,11 € sin justificación alguna. Y finalmente considera que el coste de urbanización utilizado lo hace "sin considerar que existen parcelas incluidas en el Proyecto Supramunicipal libres de cargas de urbanización y por tanto la cantidad considerada de coste de urbanización debería incrementarse".

En definitiva, la pericial judicial mostró su discrepancia, de forma profusa y razonada, con los cálculos y resultados alcanzados en los informes periciales de parte, lo que llevó al Tribunal a razonar que tales informes no podían ser asumidos por entender que en dichos informes se partía de una clasificación, suelo urbano, y consecuentemente de unas cargas y cesiones que no se correspondían ni con la clasificación formal del suelo (suelo no urbanizable) ni con la consideración de este como urbanizable a los efectos de valoración que fue admitida por la sentencia. La sentencia, a tal efecto, razona de forma lógica y congruente con la clasificación que consideraba adecuada, a los efectos de su valoración, que " El propio perito expresa que no corresponde la clasificación de suelo urbano, tampoco el no consolidado, por lo que el valor resultante de su informe ante tal hipótesis tampoco puede ser aceptado si se han de considerar las especiales características de estos Proyectos, que asimilan el suelo a la condición de urbanizable.

En tal situación, y dentro de la relatividad que tal situación comporta respecto de la correcta fijación objetiva del precio a establecer, ante la disparidad de los contenidos y conclusiones de los informes existentes, se acepta el valor fijado por el Jurado por el método residual aplicado sobre las propias determinaciones establecidas por el Proyecto Supramunicipal que, por estar expresadas en el mismo para tal actuación, se consideran más ajustadas a la condición real del suelo afectado por un proyecto de esta naturaleza, lo que conlleva la desestimación de los recursos presentados".

El Tribunal, en consecuencia, valoró el informe pericial judicial y los informes periciales de parte, incluso aquella parte del informe pericial judicial que enjuiciaba los informes aportados por los peritos de parte, y dado que el propio informe pericial no solo cuestionaba la clasificación de la que partía sino también las cesiones y las cargas de urbanización que no habían sido tomadas en consideración en los mismos, el que el Tribunal rechazase la valoración alternativa propuesta en tales informes, por entender que no habían conseguido desvirtuar la realizada por el Jurado, no puede considerarse una valoración arbitraria o ilógica de dicha prueba. La parte pretende que este tribunal en casación realice una nueva valoración del conjunto de la prueba realizada, lo cual excede del contenido del recurso de casación.

El Tribunal no estaba obligado a asumir el contenido del informe pericial, ningún Tribunal lo está, pues los informes periciales no tienen carácter vinculante sino de simple medio de prueba que han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna incidencia puede tener en este punto el hecho de que el tribunal aceptase que se emitiera una valoración pericial, tal y como solicitaron los recurrentes, partiendo de la clasificación del suelo como urbano no consolidado, pues el perito cumplió con lo solicitado por las partes, pero el Tribunal, pese a haber aceptado su práctica, no estaba, como es obvio, vinculado por su resultado. Y por esta misma razón no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa, tal y como plantea la entidad COECISA SA, por el hecho de que el Tribunal acepte las aclaraciones propuestas por la parte al informe pericial pero no asuma el resultado, pues la parte vuelve a confundir entre admitir un medio de prueba, o una aclaración a un informe, con el carácter vinculante de su resultado. Una cosa es admitir un medio de prueba y otra bien distinta es tener que asumir su resultado.

Se desestiman estos motivos.

SEXTO

Vinculación del Jurado a los valores de mercado y costes de construcción utilizados por la beneficiaria de la expropiación.

La entidad SAMCA considera infringido el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, por cuanto la Sala asume la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que se apartó en el valor de mercado (105 €/m2) y el coste de urbanización utilizado por la beneficiaria de la expropiación. Considera que el Jurado ha actuado con infracción del art. 36.2 de la citada Orden por no haber justificado los criterios por los que se separa de los datos establecidos por la propia beneficiaria.

Lo cierto es que en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación obrante en el expediente no se utilizan tales valores, sino que asigna un precio unitario de 9,04 €/m2 y se fija un importe total de 1.418.764,72 €.

En todo caso, el motivo se sustenta en la premisa de que el Jurado está vinculado, como mínimo garantizado, por los diferentes valores utilizados por la entidad beneficiaria para calcular el justiprecio, referidos al valor de mercado y el coste de urbanización utilizados para hallar el valor del suelo por el método residual. Y esta afirmación no puede ser compartida, pues tal y como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 3 de Mayo del 2013 (rec. 3393/2010 ) hemos recordado que "La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

En esta misma sentencia recordábamos que "....La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación..."

De modo que los valores utilizados por la beneficiaria por la expropiación para hallar el valor unitario del suelo por el método residual, tales como el valor en venta de partida del metro cuadrado construido o el importe de los gastos de construcción, no se configuran como partidas autónomas e independientes del justiprecio sino como elementos que se integran en el cálculo del suelo expropiado, por lo que la cuantía utilizada por una de las partes no resulta vinculante ni para el Jurado ni para los Tribunales, más allá del valor total asignado por la partida relativa al valor del suelo expropiado, límite que ha sido respetado en el supuesto que nos ocupa.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Incongruencia interna y omisiva de la sentencia.

La entidad COECISA SA imputa a la sentencia una doble incongruencia:

En primer lugar considera que existe una incongruencia interna, pues pese a que la sentencia partía de que el suelo expropiado debe valorarse como "urbano no consolidado" por el método residual, sin embargo, niega validez a la valoración que el informe pericial realiza utilizando estos parámetros.

En segundo lugar invoca la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia, al no haber dado respuesta sustantiva a la solicitud de incluir como partida independiente en el justiprecio el concepto relativo a "impuestos soportados por la expropiada como consecuencia de la expropiación".

La denuncia referida a la incongruencia interna parte de una premisa equivocada que condiciona el resto de su argumentación, pues no es cierto que el tribunal de instancia entienda que el suelo ha de ser valorado como "urbano no consolidado", sino que, por el contrario, entiende que debe ser valorado como "suelo urbanizable". Así, el fundamento jurídico tercero de la sentencia afirma literalmente " Pero, al mismo tiempo, aun asumiendo su incidencia sobre el suelo expropiado, debe decirse que los terrenos afectados por estos proyectos tampoco cumplen directamente los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley Urbanística de Aragón para su directa consideración como urbanos, pues ni se encuentran transformados, ni se incluyen en áreas consolidadas por la edificación, ni han sido urbanizados, que son los requisitos que exige dicho precepto, sino que, conforme al artículo 76, se autoriza su urbanización para determinadas actividades industriales o de servicios de especial importancia. A ello se refería, según hemos visto, el Jurado Provincial de Expropiación de Teruel para el Proyecto PLATEA al decir que "el terreno afectado no se encontraba insertado en el entramado urbanístico, sino que se encuentra desligado, pues en las cercanías se sitúan suelos urbanizables y no urbanizables; no existía una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y redes de suministro, por lo que no procede la clasificación como suelo urbano... con lo que termina por afirmar que parece más pertinente entender que ese Acuerdo convirtió el suelo en urbanizable. Apreciación que consideramos igualmente de aplicación al supuesto del Proyecto de PLAZA".

Tampoco se aprecia la incongruencia interna de la sentencia por el hecho de que no asuma el contenido de los informes pericial, tal y como ha sido razonado anteriormente.

La entidad recurrente también denuncia una incongruencia omisiva, al entender que la sentencia no se pronunció sobre su pretensión de incluir en el justiprecio una partida relativa a los impuestos soportados por la expropiada como consecuencia de la expropiación. La sentencia, a este respecto, rechaza esta petición por entender que ".... la petición de ampliación de la indemnización al importe de los impuestos satisfechos con motivo de la transmisión de los terrenos, expresada por primera vez en el escrito de conclusiones, dada su extemporaneidad, debe serrechazada". El Tribunal, por tanto, se pronunció de forma expresa, aun para considerar que al estar formulada de forma extemporánea no era posible entrar a conocer el fondo de la misma, pero este pronunciamiento no permite entender que exista un vicio de incongruencia omisiva, pues al igual que existe una jurisprudencia constante en la que afirma que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva se satisface también cuando las resoluciones judiciales acuerdan la inadmisión aplicando una causa legal (por todas, STC 231/2012 ) idéntica conclusión cabe obtener cuando el Tribunal rechaza pronunciarse sobre una pretensión por haber sido planteada extemporáneamente. Y este es precisamente el caso que nos ocupa, pues el Tribunal razonó que no es posible pronunciarse sobre nuevas pretensiones, como es el caso de una nueva partida que debería integrar el justiprecio, que se plantea por vez primera en el escrito de conclusiones, tal y como dispone el art. 65.1 de la LJ , modificando así el debate procesal y la posibilidad de defensa y contradicción. Y desde luego, en contra de lo afirmado por la parte, no es una cuestión de orden público. Sin que, como es obvio, pueda analizarse la misma en sede casacional porque tan singular "mutatio belli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa » ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007( RC 5066/2004 ).

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Infracción de jurisprudencia.

La entidad COECISA invoca la infracción de diferentes sentencias, algunas procedentes de Tribunales Superiores de Justicia y otras dictadas por el Tribunal Supremo.

Conviene empezar por descartar aquellas infracciones referidas a sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, pues como ha señalado una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo,-entre ellas las SSTS 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y más recientemente la sentencia de 8 de Abril del 2013 (rec. 4982/2010)-, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , pues las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

Por lo que respecta a las sentencias del Tribunal Supremo invocadas carece de sentido sostener que se han infringido una jurisprudencia que permite valorar el suelo formalmente clasificado como no urbanizable como urbanizable, cuando concurran determinadas circunstancias, o la posibilidad de incrementar el valor del suelo no urbanizable tomando en consideración sus expectativas urbanísticas, cuando esa ha sido precisamente la decisión adoptada por la sentencia de instancia en la que pese a constatar que el suelo expropiado estaba formalmente clasificado como no urbanizable, lo valoró como urbanizable, aplicando el método residual previsto para valorar este tipo de suelo, desechando precisamente la valoración pericial por el método de capitalización de rentas previsto para el suelo no urbanizable, por entender que " Dado que parte de una clasificación inadecuada, el método no sería el correcto y por ello debe ser rechazada la valoración ".

Tampoco se aprecia que la sentencia infrinja la jurisprudencia en la que se recoge que la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado puede ser matizada o ponderada atendiendo al valor real del terreno conforme al mercado o la que permite la sustitución de la valoración del Jurado por la contenida en un informe pericial, pues si bien es cierto que existe una jurisprudencia que permite destruir la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado en virtud de una prueba pericial, ello no le obliga al Tribunal a asumir automáticamente el resultado de dicha prueba pericial, sino a valorarla conforme a la sana crítica y dicha valoración solo puede ser revisada en casación cuando se considere arbitraría o ilógica, cuestión que ya ha sido analizada anteriormente.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La entidad COECISA SA como último motivo de casación la infracción de diferentes normas jurídicas.

El motivo invoca una multitud de preceptos infringidos en términos bastante genéricos.

Conviene empezar por descartar las pretendidas infracciones que la parte refiere a los actos administrativos impugnados, pues el recurso de casación está destinado a combatir los razonamientos de la sentencia impugnada y no las infracciones imputables al acto administrativo del que trae causa. Es por ello que carece de trascendencia casacional la pretendida infracción del principio de igualdad que la parte imputa al Acuerdo del Jurado por haberse apartado del criterio fijado por otros Jurados Provinciales o la falta de motivación del acuerdo del Jurado.

Finalmente la parte invoca como infringidos una serie de preceptos de la Ley 6/1998 ( artículos 9.1. 9.2 , 24 , 25 , 26 , 27 , 33 y ss de la Ley 6/1998 y la Exposición de Motivos de dicha ley), al haber valorado el suelo como no urbanizable obviando las concretas circunstancias fácticas que presenta la parcela expropiada y no haber respetado al tiempo de fijar el valor del suelo el valor real que el mercado establece. Tal y como hemos señalado, anteriormente el Tribunal valoró el suelo como urbanizable atendiendo precisamente a las características del Proyecto para la que fue expropiada por lo que tales infracciones carecen de consistencia.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición a los recursos planteados.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalana-Aragonesa (SAMCA) y de la compañía mercantil "Compañía Europea de Construcciones e Inversiones SA" (CONCISA S.A), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de noviembre de 2010 (rec. 79/07 y 88/07 , acumulados), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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