STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso9287/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Francisco Díaz Moñux, Letrado del Colegio de Madrid, en nombre de Dª Lorenza promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra las Resoluciones de 1 de diciembre de 1993 y 16 de marzo de 1994 de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que denegaron a dicha señora la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

En el recurso nº 4050/94 seguido ante la Audiencia Nacional fue dictada sentencia con fecha 8 de junio de 1995, cuya parte dispositiva literalmente señala: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Lorenza , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación en fecha 16 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra Resolución anterior de la misma Autoridad Administrativa, también dictada por delegación, de fecha 1 de diciembre de 1993, que acordó denegar a la interesada la concesión de la nacionalidad española, actos que anulamos por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de la demandante a que, previos los trámites legales oportunos, se le conceda la nacionalidad española. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, fue admitido a trámite en providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 1995 e interpuesto el recurso ante esta Sala, el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado se fundamenta en la vulneración del artículo 22 apartado 4 del Código Civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento de Registro Civil, invocándose al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Al formular el escrito de oposición, la parte recurrida en casación opone a las afirmaciones contenidas por el Abogado del Estado su conformidad con el razonamiento expuesto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, especialmente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

En providencia de 21 de octubre de 1996, quedan las actuaciones una vez conclusas pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, habiéndose señalado para el día 8 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado al interponer el recurso de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, entiende que la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, incurre en infracción de losartículos 22.4 del Código Civil y 222, 223 y 366 del Reglamento de Registro Civil, al estimar el recurso interpuesto y conceder la nacionalidad por residencia a la recurrente, anulando los actos recurridos.

Las circunstancias de que estuviera casada con español y siendo de nacional originaria dominicana gozase de permiso de residencia, a juicio de la Abogacía del Estado, fueron prevalentes en la sentencia recurrida, sobre el informe emitido en sentido desfavorable por la policía, por lo que estamos ante una cuestión de derecho consistente en la determinación de un concepto jurídico indeterminado, derivado de la valoración de lo que se entiende como buena conducta cívica.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se considera que la referencia a la expresión "buena conducta cívica" a que expresamente alude el artículo 22.4 del Código Civil no puede ser precisado, a juicio de la Sala de instancia, sino en relación con cada supuesto. De este modo, en el caso de autos y a los efectos de la concesión de nacionalidad por residencia, no sólo influyen los antecedentes policiales o penales de la solicitante, sino que cuando éstos están referidos a unas fechas lejanas en el tiempo y concurre la circunstancia de que contrajo matrimonio con español el 21 de enero de 1986, sin que consten antecedentes penales en virtud de certificación negativa aportada a las actuaciones en fecha 20 de diciembre de 1991 y siendo favorable el informe de concesión de nacionalidad emitido por el Ministerio Fiscal, tales datos no pueden ser constitutivos de una mala conducta cívica, ya que la recurrente está casada con ciudadano español, goza de permiso de residencia y su Consulado certifica la ausencia de antecedentes desfavorables en el país de origen.

TERCERO

Analizando el único motivo de casación promovido por la Abogacía del Estado, entiende la Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, que hay que determinar si se ha vulnerado en la concesión de la nacionalidad de la recurrente la previsión contenida en el artículo 22.4 del Código Civil, precepto que al referirse a la concesión de la nacionalidad, por residencia, señala que el interesado "deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española", en relación con las previsiones contenidas en los artículos 221, 222 y 366 del Reglamento de Registro Civil, de directa aplicación en la cuestión que se examina.

A este respecto, es de significar con carácter prioritario que la Constitución no duda en el uso de los conceptos jurídicos indeterminados, conforme a la naturaleza de las cosas, pero hay que tener en cuenta que no hay una discrecionalidad absoluta en la utilización de los referidos conceptos que pueda ser confundida con la arbitrariedad, sino que, por el contrario, estamos ante un margen de discrecionalidad que, en el caso examinado, ha valorado la Sala de instancia a la hora de concretar el alcance de los informes que constan en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, inicialmente denegatorio de la concesión de nacionalidad y posteriormente estimado por la sentencia recurrida, de forma que la técnica jurídica de concreción de esos conceptos jurídicos indeterminados hace posible, por la revisión judicial, mantener su alcance y contenido.

CUARTO

En este punto, como ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así en sentencias constitucionales números 69/89, 116/93 y 227/93, entre otras) la utilización de los conceptos genéricos por parte de las leyes, lo que sucede en el caso de las expresiones a las que expresamente se refiere el artículo 22.4 del Código Civil cuando señala la necesidad de "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" implica una conceptuación cuya concreción ha de ser razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que tales criterios permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de posible infracción, generadora de la tesis denegatoria propiciada por la Administración, ya que el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad a las actuaciones dimanantes del expediente administrativo ha de descansar, en el caso examinado, en unas realidades de hecho, debidamente motivadas, generadoras de tal conclusión.

QUINTO

En efecto, la utilización de conceptos como "buena conducta cívica" que se proyecta en el ámbito constitucional, implican un comportamiento no generador de vulneración del ordenamiento jurídico, en sus diversas manifestaciones y reconoce la posibilidad del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966) así como la jurisprudencia interpretativa del TEDH, cuya aplicación no faculta a la Administración para denegar la concesión de nacionalidad, por residencia, sobre la base de informes policiales inconcretos y no motivados, que al ser valorados por esta Sala, no se erigen en el elemento esencial de la motivación de la decisión administrativa, pese a las afirmaciones que se contienen en el antecedente fáctico de la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de marzo de 1994 y que literalmente señalan: "En el expediente consta unaexpulsión el 10 de abril de 1984 de la señora Lorenza por trabajar careciendo del preceptivo permiso de trabajo. La persona con la que convivía le extendió un contrato de empleada de hogar en su casa, cuando estaba demostrado que se dedicaba a la prostitución. Posteriormente casada con español, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia) sigue diligencias previas por abandono de domicilio conyugal en virtud de denuncia de su esposo".

Estas afirmaciones no constan acreditadas en las actuaciones judiciales ni en el expediente administrativo, llegándose a la conclusión, en este punto, de la inexistencia de vulneración en los elementos constitutivos e integradores del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica".

SEXTO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas estimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992 "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en el caso examinado no se produce la infracción de normas de una concreta y determinada prueba y en consecuencia, no se aprecia que la sentencia recurrida esté incursa en la vulneración de los artículos 22.4 del Código Civil y 222 y 223 en relación con el artículo 366 del Reglamento de Registro Civil.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes son determinantes del fallo desestimatorio del recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado, con imposición de costas a la parte por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 9287/95 promovido por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de junio de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dª Lorenza sobre concesión de nacionalidad española y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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