STS, 15 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso9618/1995
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9.618/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 31 de octubre de 1995, confirmado en súplica mediante otro de fecha 20 de noviembre de 1995, dictado en pieza separada de suspensión, dimanante del recurso número 1297/95. Siendo parte recurrida Doña Lorenza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Burgos de 7 de agosto de 1995 se acordó la expulsión de Dña. Lorenza del territorio español con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años por incurrir en los supuestos de expulsión de los apartados a, c y f del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada, la recurrente solicitó la suspensión de su ejecutividad alegando que convive con un ciudadano de la República Popular de China, con quien tuvo un hijo, nacido en Madrid el 3 de enero de 1995 (aporta copia del libro de familia) y que la orden de expulsión produciría graves perjuicios para la recurrente y la convivencia familiar.

SEGUNDO

El incidente de suspensión fue resuelto mediante auto de 31 de octubre de 1995 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, por el que se acuerda la suspensión del acto administrativo recurrido.

El auto se funda, en síntesis, en que la ejecución de la expulsión acarrearía un perjuicio irreparable, ya que en la solicitud de suspensión se alegó que la recurrente es madre de un hijo de ocho meses, por lo que la ejecución llevaría aparejada la separación de su hijo y la orden de expulsión no hace referencia alguna a la del hijo habido por ella.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación del abogado del Estado se formula un único motivo único de casación fundado en la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo

95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

La producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni concretado. Cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer que los perjuicios soninexistentes.

El auto infringe la doctrina de la Sala Tercera en el sentido de que la suspensión debe reservarse para el caso de que se trate de ciudadanos europeos o con verdadero arraigo.

Termina solicitando la casación del auto recurrido.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 9 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, acordó la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente fundándose, en síntesis, en que la ejecución de la expulsión acarrearía un perjuicio irreparable a la recurrente, ya que en la solicitud de suspensión se alegó que es madre de un hijo de ocho meses y que la ejecución llevaría aparejada la separación de su hijo, mientras que la orden de expulsión no hace referencia alguna a la del hijo habido por ella.

SEGUNDO

Esta sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

TERCERO

Esta sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

La argumentación que acompaña al único motivo del recurso interpuesto por al abogado del Estado parte del presupuesto de que los requisitos exigidos por el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa no se cumplen cuando se concede la suspensión sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado basta la lectura del auto impugnado para advertir que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a su contenido, pues la expresada resolución concreta circunstancias de hecho que son reveladoras de la existencia de perjuicios de difícil reparación dimanantes de la obligación de abandonar el territorio nacional al recoger que en la solicitud de suspensión se alegó que la recurrente es madre de un hijo de ocho meses y que la ejecución llevaría aparejada la separación de su hijo y la orden de expulsión no hace referencia alguna a esta circunstancia.

Estas afirmaciones, que por su carácter fáctico debemos respetar, permiten concluir que concurren perjuicios de reparación imposible o difícil derivados del arraigo familiar en territorio español de la persona recurrente suficientes para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de lo argumentado por el abogado del Estado. En efecto,la declaración de la sala debe ser integrada advirtiendo que el hijo al que se refiere nació en España, y basta esta circunstancia para llegar a la conclusión de que existe respecto de éste al menos una expectativa de adquisición de la nacionalidad española fundada en el ius soli y correlativamente, respecto de la recurrente, unas circunstancias familiares que son constitutivas de un arraigo en territorio español.

SEXTO

De este modo el motivo formulado por el abogado del Estado decae y debe por ello declararse no haber lugar al recurso de casación, por tener aquél carácter único.

La ley ordena que cuando se desestima el recurso de casación se impongan las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 31 de octubre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos por el que se acuerda la suspensión de la expulsión del territorio nacional de la recurrente Dña. Lorenza , acordada en resolución del Gobierno Civil de Burgos de 7 de agosto de 1995.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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