STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6350/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 6350/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de octubre de 1993, dictada en el recurso número 1725/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Román Velasco Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 1 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Alberto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Santillana del Mar de 22 de octubre de 1982 (quiere decir 1992), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de julio de 1992, sobre incoación de expediente de expropiación forzosa para modificar la red de abastecimiento de agua al Barrio de la Fontanilla; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El acuerdo del ayuntamiento demandado de 29 de julio de 1992 acordaba la incoación de expediente expropiatorio para la ejecución de la variante de la red de abastecimiento de agua al barrio de la Fontanilla, aprobando el proyecto y la relación de bienes y sus propietarios, y en él se señala que, habiéndose concedido licencia el 5 de mayo de 1992 a D. Silvio para la construcción de una edificación en la plaza de las Arenas, se ha comprobado que la red de abastecimiento de aguas transita por dicha parcela, por lo que se hace necesario una desviación de la tubería para facilitar su reparación.

La demanda mantiene que existe desviación de poder, pues la expropiación se acuerda en beneficio de una persona concreta y determinada, pero cabe que determinadas ramificaciones de la red de aguas puedan beneficiar a uno solo de los vecinos y los tribunales no están facultados para corregir el acierto y oportunidad de las decisiones administrativas, por lo que han de respetarse los criterios de la administración.

La prueba pericial ha demostrado que no existe otra solución alternativa y que una nueva solución sería de mayor trazado y elevado coste y que la red suministra agua a todo el barrio de las Arenas, aun cuando se trate de una sustitución de su primitivo trazado.La desviación de poder no aparece acreditada en el presente caso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Alberto se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia vertida en relación con la desviación de poder.

El motivo se argumenta, en esencia, con las siguientes consideraciones:

El ayuntamiento, a pesar de haber comprobado que el edificio para el que se había concedido licencia quedaba ubicado sobre la red de abastecimiento de aguas del pueblo, mantuvo dicha licencia y permitió la edificación, acordando posteriormente la desviación del trazado de la red, para lo que acudió al expediente expropiatorio mediante declaración de urgencia ante la oposición del recurrente.

El recurso se fundamenta no en que el servicio sea tan sólo de un vecino, sino en que se ha optado por el mantenimiento de una licencia indiscutiblemente inadecuada, al permitir una edificación sobre una red de servicio general, acudiendo al subterfugio de la expropiación para solventar una necesidad artificialmente creada.

Falta, pues, una causa de utilidad pública o interés social, por lo que existe vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación forzosa por aprobarse el expediente con un fin torticero.

Existe, en contra de reiterada jurisprudencia, el enmascaramiento de fines contrarios al ordenamiento jurídico mediante procedimientos aparentemente lícitos, pues se vulnera la contemplación de las circunstancias del terreno, quizá para evitar que la licencia fuera de imposible obtención, y se establece un gravamen sobre la finca del recurrente que beneficia única y exclusivamente al beneficiario titular de la licencia que no debió otorgarse.

El hecho de que no se impugnara la concesión de la licencia no impide impugnar los actos que verdaderamente consagran la causa de invalidación invocada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana del Mar se alegó, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por defecto de la cuantía, por estimar que el valor de la obra en ningún caso podía superar los seis millones de pesetas; y, en cuanto al fondo del recurso, que éste no es más que una reiteración de lo expuesto en la primera instancia, que la desviación de poder exige según la jurisprudencia una prueba concluyente y que, en el caso planteado, la actuación administrativa tenía una finalidad lógica, cual era la de liberar a una parcela de suelo urbano de la existencia de una red de abastecimiento de agua desviándola hacia el borde del suelo urbano y haciendo discurrir por terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no eran susceptibles de edificación.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desechando la argumentación sobre la inadmisibilidad del recurso formulada por la parte recurrida, habida cuenta de que la cuantía del asunto, que versa sobre la nulidad del expediente expropiatorio, no puede cifrarse en el importe de las obras para las que la expropiación se ha acordado, sino que tiene carácter indeterminado, es procedente entrar en el examen de la pretensión impugnatoria.

El único motivo de casación formulado se desarrolla sobre dos vertientes argumentativas que deben ser objeto de la debida separación, pues, por una parte, se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley de Expropiación forzosa, por entender que la expropiación forzosa acordada por el Ayuntamiento de Santillana del Mar para la desviación de la tubería correspondiente a la red de abastecimiento de aguas de la Fontanilla, sin combatir los aspectos formales de la declaración, carece de utilidad pública o interés social, en los términos sustantivos en que definen la causa expropiandi o causa legitimadora de la expropiación los citados preceptos, y, por otra parte, se argumenta que, en contra de reiterada jurisprudencia, la sala de instancia no ha anulado la actuación administrativa que enmascara un fin contrario al ordenamiento jurídico mediante procedimientos aparentemente lícitos.

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa permite la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, siempre que concurra causa de utilidad pública o interés social, en consonancia, hoy, con el artículo 33.3 de la Constitución, con arreglo al cual nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Siendo la potestad expropiatoria un instrumento del que los poderes públicos pueden valerse para el cumplimiento de los fines generales que les están confiados, la determinación de aquellas causas de utilidad pública o de interés social que puedan legitimar la expropiación pertenece en principio al ámbito de discrecionalidad de la administración competente para su declaración y para el ejercicio de las potestades que hacen necesaria la privación singular de la propiedad en que aquella consiste. La fiscalización por los tribunales no puede por ello proyectarse, en cuanto al aspecto sustantivo de la determinación de la causa expropiandi se refiere, al núcleo de oportunidad de la declaración. En relación con la materia tratada en el proceso que ha dado lugar al recurso de que conocemos la configuración de la utilidad pública que puede legitimar la expropiación aparece concebida en los términos más amplios posibles, puesto que la necesaria declaración de utilidad pública se entiende implícita en los planes de obras y servicios aprobados por el municipio.

En el caso examinado, tal como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la expropiación acordada por el ayuntamiento persigue, tal como aparece formulada en el expediente, la sustitución parcial de la red de abastecimiento de aguas con el fin de evitar las dificultades que puede suponer el que la misma resulte afectada por la construcción de un edificio para el que se ha concedido licencia, con las consiguientes dificultades para la reparación de la tubería, mientras que el expediente administrativo pone de manifiesto que el ayuntamiento ha optado por la solución de desviar la parte afectada de la tubería al límite de un terreno colindante, perteneciente al recurrente, clasificado como no urbanizable, sobre el cual se ha optado por imponer una servidumbre de paso de aguas por vía de expropiación forzosa, por lo que dicha causa aparece entre las que razonablemente pueden entenderse incluidas en las que, como de utilidad pública, pueden justificar la privación coactiva de la propiedad o de los derechos de contenido económico y, en este punto, no se advierte infracción por la sentencia recurrida de los artículos citados de la Ley de Expropiación forzosa.

TERCERO

En la segunda parte del motivo formula el recurrente una argumentación similar a la que mantuvo en la instancia, consistente en entender que se ha producido desviación de poder, pues como tal debe entenderse la afirmación de haberse producido un enmascaramiento de fines contrarios al ordenamiento jurídico mediante procedimientos aparentemente lícitos, ya que la desviación de poder aparece definida en el artículo 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa diciendo que constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

En la tesis del recurrente, la finalidad perseguida por el ayuntamiento no ha sido la que figura como aparente y que como tal se expresa en el expediente, sino la de evitar, en beneficio de un propietario particular, las dificultades que para la obtención de la licencia de construcción que le fue otorgada y que, quizá, en su opinión, no debió concedérsele, podían surgir precisamente del hecho de que la red de aguas discurría por el solar para el que la licencia fue aprobada.

Para la apreciación de la desviación de poder la jurisprudencia considera que corresponde la carga de la prueba a quien la aduce, aun cuando, en contra de lo que opina el ayuntamiento demandado, no es menester en todos los casos una prueba plena o directa, sino que esa carga se cumple y la presunción de validez de los actos administrativos puede destruirse mediante presunciones, partiendo de la existencia de indicios razonablemente fundados (sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997, recurso contencioso-administrativo 697/1994). Tratándose de un recurso de casación, es menester partir a estos efectos de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, según la cual la desviación de poder no aparece acreditada, pues la prueba pericial ha demostrado que no existe otra solución alternativa y que una nueva solución sería de mayor trazado y elevado coste y que la red suministra agua a todo el barrio de las Arenas, aun cuando se trate de una sustitución de su primitivo trazado.

Hemos de aceptar esta afirmación de la sentencia recurrida, como determinante del supuesto de hecho sobre el que se proyecta la alegación del recurrente, pues éste no ha alegado motivo alguno de casación para impugnar como arbitraria, irrazonable o indebida la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de instancia y, por otra parte, se ha limitado a una interpretación de la conducta del ayuntamiento que no aparece corroborada por la expresada apreciación de los hechos, ni siquiera mediante la integraciónde aquellos aspectos que la sentencia recurrida no recoge explícitamente. No aparece demostrado, como el recurrente pretende, que fuera posible otra solución más adecuada para resolver las dificultades del trazado de la red de aguas atravesando un solar que aquélla que se siguió, ni se ha justificado --independientemente de no haber sido impugnada en su momento-- que la licencia de construcción hubiera debido denegarse u otorgarse en otras condiciones para atender al condicionamiento impuesto por la situación de la red de agua y permitir con eso una solución a las dificultades de reparación que la construcción del edificio iba a suponer, pues, como expresamente recoge la sentencia recurrida apoyándose en la prueba pericial, no existía otra solución alternativa y de un coste razonable para evitar la imposición de la servidumbre al recurrente. No parece que la manera más adecuada al ordenamiento jurídico de solventar las dificultades que impone el hecho de que la red de aguas penetre en un solar urbano sea, como al parecer entiende el recurrente, la simple y llana prohibición de edificar en él, en contra de la finalidad asignada al terreno por las previsiones urbanísticas en vigor.

CUARTO

Lo hasta aquí argumentando impone la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas, por ser preceptiva según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Alberto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Santillana del Mar de 22 de octubre de 1982 (quiere decir 1992), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de julio de 1992, sobre incoación de expediente de expropiación forzosa para modificar la red de abastecimiento de agua al Barrio de la Fontanilla; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas del recurso de casación al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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