STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1548/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1991, dictada en recurso número 360/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes apeladas el Procurador Sr. de las Alas-Pumariño en nombre y representación de Don Bruno y el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de Don Bruno , declaramos disconformes a derecho y por tanto anulamos la resolución de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte (1ª Jefatura Zonal de Construcción) que denegó el derecho de reversión respecto de los terrenos sitos en la CALLE000 números NUM000 , NUM000 y NUM001 de esta capital, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como partes apeladas el Procurador Sr. de las Alas-Pumariño en nombre y representación de Don Bruno y el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron las representaciones procesales de las partes apelantes por escrito en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se dicte sentencia estimando el recurso y dictando otra en su lugar por la que se declare que no ha lugar a declarar la reversión solicitada y el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado suplicó a la Sala se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados con condena de las costas a quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de

Don Bruno lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminósuplicando a la Sala, se dicte sentencia en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada y declarando la estimación del recurso interpuesto debiendo ser confirmada la sentencia impugnada, declarando el derecho a la reversión en ella dispuesto.

Por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo se presentó escrito en el que tras manifestar los motivos que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, se le tenga por personado y parte, y en virtud de lo cual se declare la nulidad de las actuaciones, ordenando que se retrotraiga el procedimiento al momento procesal oportuno para poder ser emplazada al objeto de contestar la demanda o subsidiariamente al objeto de hacer las alegaciones que convenga antes de dictar Sentencia. Mediante otrosí interesa el derecho de su mandante de acudir en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional en el caso de que no se acceda a declarar de oficio la nulidad solicitada, por entender que tal negativa vulnera el artículo 24 de la Constitución en cuanto que proscribe la indefensión.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala y Sección se tiene por personado y parte al procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y se dio traslado del escrito a las demás partes a fin de que en el plazo de 30 días alegasen lo que a su derecho conviniera, lo que verificaron con sus oportunos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

La Sala, por Providencia de 14 de Diciembre de 1993 tiene por cumplido en trámite conferido por la providencia de 19 de Octubre de 1993, así como que no ha lugar a la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas postulada por el procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y procede acceder a la petición subsidiaria formulada y en consecuencia darle traslado del expediente y actuaciones para que en el plazo de 20 días pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan e incluso proponer medios de prueba. Presentándose escrito por dicho Procurador de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que tras evacuar las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala se acuerde declarar la nulidad de actuaciones, mandando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al emplazamiento de los demandados en el recurso de procedencia, o subsidiariamente, se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la reversión suplicada de adverso y mediante otrosí esta parte interesa el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado por tres días a las demás partes personadas sobre dicho recibimiento a prueba.

La Sala por auto de 25 de Junio de 1994 acordó el recibimiento a prueba concediéndose el plazo de 30 días comunes para la proposición y práctica de la que las partes interesen a sus respectivos derechos, formándose pieza separada de prueba que obra unida a los autos.

SEPTIMO

Finalizado el periodo de prueba por Providencia de 30 de Mayo de 1995 se pasan las actuaciones al Sr. Abogado del Estado para que formule alegaciones, evacuando el traslado conferido por escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte contraria.

Igualmente, por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formalizó por medio de escrito las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de sus pretensiones .

OCTAVO

Conferido traslado a la representación procesal de Don Bruno evacuó el trámite conferido mediante su escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala no se de lugar al recurso de apelación interpuesto debiendo ser confirmada la Sentencia impugnada, declarando el derecho a la reversión en ella dispuesto, con imposición de las costas a las partes apelantes. Asimismo lo evacuó el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo en cuyo escrito de alegaciones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la reversión suplicado de adverso.

NOVENO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la declaración de nulidad de actuaciones, formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, no puede prosperar, como ya se dijo en respuesta al escrito de 9 deFebrero de 1996, habida consideración de que dicho Organismo, aún con personalidad jurídica propia, tiene vinculación y relación de dependencia, tanto orgánica como funcional con dicho Ayuntamiento quien figuró como codemandado en las actuaciones de instancia por lo que aún existiendo una doble personalidad jurídica con la comparecencia en el proceso del Excmo. Ayuntamiento de Madrid quedaron salvaguardados íntegramente los intereses municipales y con ellos los de la Gerencia Municipal de Urbanismo de él dependiente, pues no debe olvidarse que el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para la nulidad de pleno derecho de los actos procesales que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hayan producido con infracción de los principios de audiencia, contradicción, asistencia y defensa, "siempre que efectivamente se haya producido indefensión", lo que en el presente caso no ha acontecido, pues con la presencia en el proceso del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, del que depende, como se ha indicado, la Gerencia Municipal de Urbanismo, quedan salvaguardados dichos principios que no pueden considerarse infringidos o alterados por el hecho de haber intervenido en el proceso, el Ayuntamiento y no la Gerencia de Urbanismo a él vinculada y dependiente funcional y orgánicamente; por otra parte, considerándose que la misma podía ostentar un interés legítimo en el mantenimiento de los actos objeto de impugnación jurisdiccional (artículo 30.1 de la Ley de esta Jurisdicción) se accedió a la petición subsidiaria formulada en su día y en consecuencia se le dio traslado del expediente y actuaciones, tanto las de primera instancia como las de esta apelación, para que en el plazo de VEINTE DÍAS, pudiera formular las alegaciones que a su derecho convengan e incluso proponer medios de prueba, lo que efectivamente hizo, dándose así cumplimiento al contenido del artículo 24 de nuestra Constitución, dispensándose la tutela judicial efectiva en su sentido más amplio, quedando con ello subsanado el defecto en que se hubiera podido incurrir por su falta de emplazamiento en la primera instancia.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se interpone por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia de 22 de Noviembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 360/90, en la que se da lugar a la reversión de las fincas expropiadas, por no haberse cumplido los fines previstos en el Decreto Ley de 30 de Agosto de 1946, fundamentando ambas partes recurrentes su recurso en el incumplimiento del requisito de preaviso previsto en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y por entender que la Administración si ha cumplido los fines para los que la expropiación tuvo lugar, amen de una referencia inconcreta del Excmo. Ayuntamiento de Madrid a que el plazo para solicitar la reversión no está suficientemente tratado, dice, en la sentencia.

TERCERO

Para rechazar el argumento de incumplimiento del requisito de preaviso previsto en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, baste recordar la doctrina sentada por esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 15 de Junio de 1996 y 20 de Marzo de 1995 y las que en ellas se citan, en las que con toda claridad se señala que >.

CUARTO

Los recurrentes combaten también la sentencia recurrida porque accede indebidamente a la reversión, ya que se cumplió, dicen, la >, prevista por el Decreto Ley 30 de Agosto de 1946, por consistir aquélla en una actuación compleja de carácter urbanístico que se ha llevado a cabo con independencia del concreto destino de la finca en cuestión y además añaden otro motivo de oposición a la sentencia recurrida, cual es que, en todo caso, se habría de entender cumplido el fin contemplado por el citado Decreto Ley, que, en su artículo 7 establece que >, supuesto este acaecido con la cesión de la parcela, cuya reversión se interesa, al Ayuntamiento de Madrid para establecer instalaciones que le sean propias.

Ambos motivos fueron ya objeto de estudio, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por esta Sala y Sección en sentencias de 21 de Mayo de 1994 y 15 de Junio de 1996, cuyas tesis reproducimos envirtud del principio de tutela judicial efectiva y unidad de doctrina.

En nuestra Sentencia, de fecha 21 mayo 1994, pronunciada en un proceso seguido para dilucidar la procedencia o no del derecho de reversión ejercitado sobre otra parcela incluida en la misma actuación expropiatoria, dimos respuesta al primer motivo de oposición a la reversión, que destaca, como entonces hiciese, el carácter urbanístico de la actuación acometida al amparo del Decreto Ley 30 agosto 1946, anterior, por tanto, a la promulgación de nuestra primera Ley del Suelo de 12 mayo 1956, para deducir de tal carácter que, si se llevó a cabo la parcelación de los terrenos expropiados y se vendieron en pública subasta las parcelas resultantes para edificar (como se comprueba con el largo expediente expropiatorio seguido al efecto con operaciones de diverso contenido encaminadas al mismo fin), no cabe sostener que no se haya satisfecho el fin previsto en la indicada norma legitimadora de la expropiación.

Sin embargo, explicábamos entonces y reiteramos ahora, que esa >

Seguíamos diciendo en aquella nuestra sentencia, para rechazar la oposición a la reversión, que >, y, en consecuencia, hemos de desestimar, como entonces hicimos, dicho motivo de apelación para oponerse a la reversión concedida por la sentencia recurrida.

La otra cuestión que en este proceso se suscita, es la relativa a la cesión por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Madrid de las parcelas cuya reversión se interesa y ha sido tratada en la Sentencia de 15 de Junio de 1996 citada.

Sostienen los recurrentes en apelación que, al establecer el artículo 7 de dicho Decreto Ley la posibilidad de que la Administración, en cualquiera de sus ramos, se apropie por el precio de tasación y previo los trámites legales de alguna de las parcelas resultantes del proyecto para instalar un servicio público, la > se ha cumplido porque, siendo el Ayuntamiento de Madrid una Administración Pública, la cesión efectuada por la Administración del Estado en su favor satisface puntualmente la finalidad contemplada por el referido artículo 7 del Decreto Ley 30 de Agosto de 1946, legitimador de la expropiación, ya que se trata de instalar un servicio público.

El críptico precepto contenido en el citado artículo 7 impone su exégesis para determinar, en primer lugar, el alcance y significado de la expresión >, a la que se legitima para apropiarse de parcelas resultantes por el precio de tasación con el fin de instalar un servicio público.

La literalidad del precepto no permite deducir que se trate de diferentes Administraciones Públicas pues se hace referencia a >, con lo que se está aludiendo a los distintos ámbitos o sectores en que se divide o subdivide una única Administración, por lo que difícilmente cabría considerar incluida a una Administración diferente de la expropiante, que no era otra que la Administración del Estado.

Interpretación esta que se corrobora al determinar el mismo precepto que tal Administración en cualquiera de sus ramos >, de manera que si la Administración expropiante necesitase en cualquiera de sus ramos establecer un servicio público, en lugar de actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mencionado Real Decreto vendiendo en pública subasta la parcela resultante del proyecto, cumpliría también con el fin de la expropiación apropiándosela por el precio que se hubiese fijado de tasación, sin que de tal precepto quepa deducir que la Administración expropiante esté facultada para cederlo a otra Administración Pública, en este caso la municipal, aun cuando el fin de laAdministración cesionaria fuera instalar un servicio público.

Ni la literalidad del precepto ni su interpretación sistemática permiten deducir que el Ayuntamiento de Madrid, por más que su representante formase parte de la Comisión Especial creada por el artículo 8 del propio Decreto Ley, esté facultado para apropiarse una de las parcelas resultantes del proyecto. Prueba de ello es que ha sido preciso un convenio entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, seguido de un acta de cesión, para consumar la transmisión de la propiedad en favor de dicho Ayuntamiento, cuyas operaciones, por más que se hayan pretendido justificar, en los informes emitidos y documentos redactados al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 30 Agosto 1946, no están contempladas en este precepto, que sólo autoriza, como decíamos, a la Administración expropiante para, en lugar de vender en subasta pública una parcela resultante del proyecto, apropiársela si es necesaria para instalar un servicio público, pero no le legitima para cederla a otra Administración, con el fin de establecer un servicio público aunque se trate de una Administración, como el Ayuntamiento de Madrid, que tuviese un representante en la indicada Comisión Especial creada por el mencionado artículo 8 del Decreto, cuyo cometido no le convierte en Administración expropiante, ya que ésta y a la vez beneficiaria de la expropiación es exclusivamente la del Estado y no el citado Ayuntamiento de Madrid.

Precisamente por considerar a la Administración del Estado como legitimada para apropiarse parcelas resultantes del proyecto con el fin de destinarlas a un servicio público, cumpliéndose con ello también la >, declaramos no haber lugar al derecho de reversión ejercitado en nuestra anterior Sentencia de fecha 4 se octubre 1993 (recurso de apelación 11535/1991).

Las razones anteriormente expuestas son definitivas y determinantes para rechazar la tesis de los recurrentes ya que la parcela, cuya reversión se discute en este pleito, no se ha vendido en subasta pública y su cesión al Ayuntamiento de Madrid no está amparada por el artículo 7 del Decreto Ley 30 Agosto 1946, por lo que hemos de concluir que no se ha cumplido la finalidad de la expropiación contemplada por los artículos 2 y 7 de este Decreto Ley, y por ello, con anulación de los actos impugnados, debe accederse a la reversión solicitada, como se declaró en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento.

QUINTO

En lo que atañe al plazo de ejercicio del Derecho de reversión, es reiterada la doctrina de esta Sala y Sección, entre la que se encuentra la que el Ayuntamiento de Madrid cita, que en los supuestos en que no existe notificación a los afectados o estos comparezcan en el expediente y se den por notificados, no existe plazo inicial para el ejercicio del derecho de reversión mediante el preaviso a que se refiere el artículo 64 del Reglamento, sin que en tales supuestos, cual es el caso que nos ocupa, pueda sostenerse en contrario que la facultad de revertir queda a la omnimada voluntad de los expropiados, pues la Administración puede en cualquier momento poner fin a tal estado de cosas mediante la oportuna notificación.

SEXTO

Por las razones expuestas se deben desestimar los recursos de apelación sostenidos y las pretensiones revocatorias de la sentencia apelada deducidas tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes en el proceso seguido en la primera instancia ni al sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1991, dictada en recurso 360/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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