SAP A Coruña 391/1999, 12 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha12 Noviembre 1999
Número de resolución391/1999

SENTENCIA Nº 391

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D, JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

  1. CARLOS FUENTES CANDELAS.

  2. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

En la ciudad de La Coruña, a DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de julio de MENOR CUANTIA Nº 675/95, substanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA OCHO , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO GEOGALAICA, S.A., representado por el Procurador Sr. Otero LLovo; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CONSTRUCCIONES PARAÑO, S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Cervera; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 4-3-98, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA OCHO . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Geogalaica S.A. contra Construcciones Paraño, S.A. a quien debo condenar y condeno a pagar a la parte actora la cantidad de 20.745.902 pts, incrementadas con el interés legal, a computar desde la interpelación judicial, y con imposición de costas a la condenada.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Construcciones Páraño, S.A. contra Geogalaica S.A. a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en el escrito de reconvención y con imposición de costas a la reconviniente"

IIº.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a laspartes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 3-11-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Vázquez Glez y José Luis Suárez INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación.

IIIº.- Que en la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

IVº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto (del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es efectuada por la entidad actora GEOGALAICA, S.A. contra la soledad interpelada CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A., en reclamación de la cantidad de 20.745.902 ptas., derivadas del suministro, a pie de obra, de distintas partidas de hormigón fresco de resistencia H- 200, en cimentación, y H-250, en núcleos, para la obra que la entidad demandada, como adjudicataria, se encontraba ejecutando en la Torre de Control Marítimo de A Coruña. La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de calidad del material suministrado, inhábil para la finalidad para la que fue encargado, hasta el punto que, a consecuencia de ello, se vió obligada, por la dirección de la obra, a efectuar trabajos de refuerzo de la estructura del edificio de litis, valorados en la cantidad de 34.214.010 ptas., que reclama mediante la formulación de la correspondiente acción reconvencional (f. 1157 y ss de las actuaciones Estimada la demanda, y desestimada la reconvención, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido, con base y en función de los argumentos que se pasan a exponer, por elementales exigencias del principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 de la Carta Magna ).

SEGUNDO

En efecto, frente a la pretensión ejercitada por la parte actora se opone la entidad demandada alegando la exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido, sosteniendo, en definitiva, que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio", o de incumplimiento por inhabilidad de objeto o insatisfacción objetiva del comprador, que determina la inviabilidad de la reclamación efectuada. En este sentido, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que se está en presencia de la entrega de cosa diversa ( aliud pro alio ), cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto o con vicios tales que hagan a la cosa vendida impropia para el f in a que se destina, con la consiguiente insatisfacción objetiva del comprador, lo que le permite por remisión del art. 1506 del CC , acudir a la protección dispensada en los art s 1101 y 1124 de dicho texto legal , sin que sea aplicable, en tales casos, el plazo semestral que señala el art. 1490 del Código Civil para el ejercicio de acciones edilicias, ni los fijados en los art. 336 y 342 del C. de Comercio ( STS 12- 3-1982, Ar 1372; 20-2-1984, Ar 693; 6 3-1985, Ar 1108; 6-4- 1989, Ar 2994, 15 7-1987, Ar 5793; 7-1-1988, Ar 117; 6-4- 1989, Ar 2994; 1-3-1991, Ar 1708; 28-1-1992, Ar 273; 7-5- 1993, Ar 3466, 17-2 y 14-11-1994, Ar 1621 y 8485, 26-2-1997, Ar 1322, 23-1-1998, Ar 124 entre otras muchas ).

TERCERO

La problemática radicará, entonces, en determinar si nos encontramos ante un vicio redhibitorio o ante un incumplimiento de la obligación, lo que habrá de analizarse caso por caso, ya que, como enseña la STS de 23 de enero de 1998 , antes reseñada, "no hay un norma general o...

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