SAP Cádiz 228/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:1209
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 228

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 41/08-OL

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

ABREVIADO 99/07

Diligencias Previas: 3194/07, Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Julio de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 99/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez, en representación del acusado D. Luis Enrique , asistido del Letrado D. JOSÉ Luis Pérez Prieto; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. María José Sánchez Martínez, así como D. Franco , representado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón y asistido de la Letrada Dª. Nuria Rodríguez Guerrero.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cuatro de Febrero de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; decretándose la responsabilidad civil directa del condenado, quien indemnizará al perjudicado, D. Franco en la cantidad de 2.145,99 euros; y a D. Franco ,, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 50 días de multa a razón de 3 euros por día, que hacen un total de 150 euros, con la responsabilidadpersonal subsidiaria en caso de impago de la misma, decretándose la responsabilidad civil directa del condenado, quien indemnizará al perjudicado D. Luis Enrique en la cantidad de 220 euros. Y lo anterior con imposición por mitad a ambos condenados del pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y el acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos.

Sobre las 20,30 horas del día 19 de Noviembre de 2004, cuando el acusado Franco se encontraba en el Bar "Peña Los Palomos", sito en la Calle Huerto Juncal de la localidad de El Cuervo, llegó al establecimiento el acusado Luis Enrique , que no mantenía buenas relaciones con aquél, derivado de una denuncia interpuesta por Franco contra el hijo de Luis Enrique , llamado Imanol , por presunto delito de agresión sexual a una hija de Franco , habiéndose producido antes de llegar Luis Enrique al bar un incidente verbal entre Franco y Imanol .

La llegada de Luis Enrique fue rápida y a la par de producirse un intercambio de palabras, se dirige hacia Franco , quien se levanta de la mesa donde se encontraba jugando al dominó, y por la embestida de Luis Enrique caen ambos al suelo, empezando a golpearse mutuamente, interviniendo varias personas para intentar separarlos, ocasionándose lesiones ambos contendientes.

A consecuencia de la agresión, Luis Enrique , de 44 años de edad, según informe médico de sanidad de fecha 26 de Enero de 2006, practicado por exhorto a los Juzgados de Lebrija, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región occipital y expistaxis, tardando en curar 8 días, de los cuales uno fue impeditivo, practicándose como medidas asistenciales anamnesis y exploración física por facultativo, cura local sin sutura y observación domiciliaria, indiciando en sede de Observaciones que a la vista de la documentación médica no se puede apreciar si hubo sutura o no de la herida y, en consecuencia, tratamiento médico o quirúrgico, quedando como secuela cicatriz prácticamente inapreciable a simple vista en región occipital de cuero cabelludo.

De igual forma, Franco , de 30 años de edad, según informe médico forense de sanidad de fecha 4 de Abril de 2005, practicado por exhorto a los juzgados de Lebrija, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en pirámide nasal con epistaxis bilateral y fractura con minuta abierta de huesos propios nasales, tardando en curar 21 días, de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz de 4,5 centímetros de longitud máxima, localizada en dorso nasal y región lateral, visible en su totalidad. Dicho lesionado precisó tratamiento médico para su curación, con sutura de herida nasal y reducción incruenta de la fractura. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente un error en la apreciación de la prueba por parte del juez sentenciador, tanto en la declaración del otro denunciante-denunciado como en los testigos propuestos por éste y en la pericial médica. En este sentido, ha de traerse a colación que el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al ya precitado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia; es más ciertoaún, que en materia de pruebas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS núm. 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sala, como las dictadas en fecha de 11 y 2 de octubre, ambas del...

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