STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1998:1236
Número de Recurso2868/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2868/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 3 de noviembre de 1994, dictado en recurso número 433/94. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García en nombre y representación de Dª. Penélope

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 30 de noviembre de 1993 contra la resolución adoptada por la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha 26 de febrero de 1993 en virtud de la cual se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Dña. Penélope , por estar incursa en el apartado f del art. 26.1 Ley Orgánica 7/85, es decir, por carecer de medios lícitos de vida, el 3 de noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto que, basado en un único fundamento jurídico según el cual «Procede confirmar el recurso de súplica, revocándose el auto de fecha 17 de mayo de 1994», contenía el siguiente pronunciamiento:

Que debía estimar y estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Álvaro de Liniers del Portillo contra auto dictado por esta Sala con fecha 17 de mayo de 1994

.

El auto de referencia, a su vez, se había pronunciado en los siguientes términos: «No ha lugar a suspender la resolución recurrida».

En el recurso de súplica que se había estimado se alegaba, entre otros extremos, que la recurrente siempre ha poseído medios lícitos de vida (se remitía al acta de manifestaciones adjuntada con la petición de suspensión), que se había acogido al contingente de autorizaciones para el empleo de trabajadores extranjeros para el año 1993, con solicitud nominativa que la reclamaba como empleada del hogar, por lo que la ejecución de la suspensión le impediría la posibilidad de obtener permiso de trabajo y residencia, ocasionándole un perjuicio irreparable.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el abogado del Estado se recoge, en síntesis, un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, fundado, en síntesis, en que los supuestos daños de imposible reparación no han sido acreditados ni concretados, pues se invocan meras razones de carácter abstracto.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Penélope se razona, en síntesis, insistiendo en los perjuicios de imposible reparación que causaría la ejecución a la recurrente, como solicitante de asilo y refugio en territorio español, adjuntando sentencia de 10 de mayo de 1996 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 19 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 1994 --en recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 10 de noviembre de 1993 contra la resolución adoptada por la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha 26 de febrero de 1993 en virtud de la cual se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Dña. Penélope , por estar incursa en el apartado f del art. 26.1 Ley Orgánica 7/85, es decir, por carecer de medios lícitos de vida--, el cual estimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior por el que se acordaba no haber lugar a suspender la resolución recurrida.

Como fundamento del único motivo formulado por el abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la misma ley y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, se alega, en síntesis, que los supuestos daños de imposible reparación en que se funda la suspensión acordada por la sala de instancia no han sido acreditados ni concretados, pues se invocan meras razones de carácter abstracto.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

Aun cuando la motivación de la resolución recurrida es insuficiente (extremo que, en cuanto pudiera envolver un defecto en el modo de dictar la resolución, no ha sido invocado en casación por la vía adecuada por el recurrente), es posible, acudiendo con fines de integrar la omisión del relato de hechos en que se ha incurrido, advertir que los perjuicios en que el auto se funda para acordar la suspensión son los que concretamente se alegan en el escrito de súplica al que se dio lugar, pues --aunque impropiamente-- la sala de instancia dice «ratificar» dicho recurso. Estos alegados perjuicios figuran entre los que la jurisprudencia viene considerando como de carácter irreparable o de difícil reparación (así se invoca que la recurrida se había acogido al contingente de autorizaciones para el empleo de trabajadores extranjeros para el año 1993, con solicitud nominativa que la reclamaba como empleada del hogar, por lo que la ejecución de la suspensión le impediría la posibilidad de obtener permiso de trabajo y residencia, ocasionándole un perjuicio irreparable). El motivo formulado por el abogado del Estado se funda en la falta de concreción por la parte de los perjuicios irreparables (hecho que no responde a la realidad) y a la falta de concreción de los mismos en la resolución recurrida (la cual puede ser subsanada por la referencia que se hace en él al escrito de súplica). Estas apreciaciones, junto con la alegación por el recurrido de que se ha dictado sentencia definitiva por la que se estima su pretensión (hecho que dejaría al recurso de casación sin objeto por extinción de la medida cautelar adoptada, dado que la actuación procedente sería la de la ejecución provisional o definitiva de la sentencia, según haya ganado o no firmeza) conducen a entender procedente el declarar no haber lugar al recurso interpuesto.

TERCERO

Por determinación del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa deben imponerse las costas a la parte que ve desestimado íntegramente el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado el 3 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 30 de noviembre de 1993 contra la resolución adoptada por la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha 26 de febrero de 1993 en virtud de la cual se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Dña. Penélope , por estar incursa en el apartado f del art. 26.1 Ley Orgánica 7/85, es decir, por carecer de medios lícitos de vida, el cual contiene el siguiente pronunciamiento:«Que debía estimar y estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Álvaro de Liniers del Portillo contra auto dictado por esta Sala con fecha 17 de mayo de 1994».

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia públiaca celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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