SAP Barcelona 292/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución292/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 724/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 441/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 292/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 441/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE VILADECANS representado por el procurador Lluc Calvo Soler, contra INCOHERMA S.L. y Marino repressentados por el procurador Alfonso Lorente Parés, contra Juan María representado por la procuradora Concha Cuyás Henche, contra Alexis representado por la procuradora Beatriz de Miquel Balmes y contra Dionisio representado por la procuradora Cristina García Girbes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados a excepción de Incoherma, S.L., contra la Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil nueve y aclarada por auto de 28 abril 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O/

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILADECANS, contra la Entidad Mercantil INCOHERMA S.L ., D. Juan María, D. Alexis, D. Marino y D. Dionisio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (113.437 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el total abono de la suma, y todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas en el presente procedimiento a su instancia y las comunes por mitad.".

Aclarada por Auto de 28 abril 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "ACUERDO: Que DEBO ACLARAR Y ACLARO EL HECHO PRIMERO de la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2009, dictada en el presente procedimiento de Juicio Ordinario Nº 441/08, subsanando el error material cometido en el mismo, en los términos expuestos en el Razonamiento Unico de la presente resolución, es decir, debiendo modificar el mismo en el sentido siguiente, se suprimen los ordinales consignados tras el primer párrafo de dicho Hecho quedando en consecuencia unicamente del siguiente tenor: "Que, en fecha 12 de junio de 2008, por el Procurador de los Tribunales Sr. Taulera Salvador, en la representación antedicha, se presentó escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, por el que se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Entidad Mercantil Incoherma S.L., D. Juan María, D. Alexis, D. Marino y D. Dionisio, y en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaba le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarara la existencia de daños constructivos de los que son responsables solidarios los demandados, procediéndose a la condena de los referidos demandados a abonar a la actoa la suma de 242.410,18 euros, coste de las reparaciones necesarias y de los perjuicios generados, con intereses y costas" manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos, y entendiendo que en el Fallo se condena a todos los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan María, Alexis, Marino y Dionisio mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias oponiéndose la parte actora a todos los recursos en tiempo y forma legal, por los demandados Sr. Juan María, Sr. Marino y Sr. Alexis se opusieron mediante sus escritos al recurso del Sr. Dionisio, y éste último no se opuso a ninguno. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan D. Alexis, D. Marino, D. Juan María y D. Dionisio

. Insisten los tres primeros en la improcedencia de la responsabilidad allí declarada en su condición de socios y administradores de la codemandada Incoherma SL, en liquidación, y el último en que, como arquitecto autor del proyecto y director de la obra, no le resultan imputables los vicios ruinógenos aparecidos en el edificio de la comunidad de propietarios actora.

SEGUNDO

Reitera ante todo el Sr. Dionisio la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda por haber transcurrido, desde la aparición de los daños, un plazo superior a los dos años que prevé el artículo 18-1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, excepción que, como se verá, no puede prosperar.

No resulta aplicable la invocada norma al supuesto que nos ocupa pues a tales fines se ha de atender a la fecha de solicitud de la licencia (v. Disposición Transitoria Primera ). Y es que, existiendo una específica disposición que regula su eficacia temporal, carece de base legal la propugnada retroactividad de la Ley 38/1999 cuando los daños se verifican con posterioridad a su entrada en vigor. Por lo demás, en absoluto consta en los autos que, como se pretende, resultaran agravadas las patologías por los infructuosos intentos de reparación que acometió la promotora, que de ninguna manera constituyen obras de rehabilitación que quepa incardinar en el apartado b/ del artículo 2-2 de la LOE ("Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio").

Sentado lo anterior, nos encontramos sin duda ante vicios constructivos que encajan en el concepto de ruina funcional tal como ha venido siendo definido por la jurisprudencia interpretativa del artículo 1591 CC (entre las más recientes, SSTS de 26 de marzo de 2007, 16 de julio de 2009, 23 de febrero de 2010 ). Es dudoso si se halla o no comprometida la estabilidad del inmueble, pero en cualquier caso las denunciadas patologías (en esencia, grietas que han provocado aparatosas roturas de muros, revestimientos y pavimentos), cuya importancia reconocieron la totalidad de los peritos intervinientes en el pleito, obviamente facilitan la más rápida degradación del edificio y de sus instalaciones y afectan a la normal utilización de las viviendas, del garaje y de los elementos comunes, en definitiva, a la habitabilidad, al suponer no ya una indiscutible incomodidad sino incluso un peligro cierto para los usuarios.

Sabido es que la aplicación del artículo 1591 CC viene condicionada por una doble limitación temporal: que la ruina se produzca en el plazo de diez años previsto en el precepto desde que concluyó la construcción (plazo que no es de prescripción, sino de garantía como han declarado, entre otras muchas, las SSTS de 20 de julio de 2002, 2 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2007 ) y que la acción se ejercite dentro de los quince años desde su manifestación (art. 1964 CC ). Pues bien: 1/ los vicios constructivos aquí denunciados aparecieron dentro del antedicho plazo de garantía (el certificado final de la obra se libró el 26 de julio de 2000), extremo que como tal ni siquiera ha sido discutido por los demandados y, 2/ además de que, tras los inútiles intentos previos de reparación, a partir del 4 de mayo de 2005 dirigió la actora requerimientos a los demandados (v. documentos unidos como números 26 y ss. con la demanda), el 12 de junio de 2008, por tanto, antes de transcurrir el término general de prescripción desde la manifestación de los defectos, se interpuso la presente demanda.

TERCERO

Denuncia asimismo el arquitecto demandado que, a pesar de la de contrario admitida corrección del proyecto por él elaborado (v. informes emitidos por el perito designado por la actora D. José unidos como documentos 33 y 34 con la demanda), le imputó el Juzgado responsabilidad por errores "de diseño" y "de cálculo". En su versión, nos encontramos ante simples defectos de ejecución de cuya reparación han de responder únicamente la constructora y el aparejador.

Es verdad que, propiamente, ninguno de los peritos que informaron en el proceso mantuvo que los cálculos estructurales del proyecto fueran incorrectos. Ocurre que, indiscutidamente, los vicios traen su causa de la flecha de los forjados que, según dijo el perito D. Pelayo en el acto del juicio, sin hacer los oportunos cálculos, no es posible concluir si se encuentra o no dentro de los límites de la normativa. Dicha flecha ha venido motivada por una anómala acumulación de cargas a cuya producción, por lo menos, han contribuído las...

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