STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1325/1995
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que con el número 1325 de 1995, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de y D. José y Dª. Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Tercera-, de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de octubre de 1994, en su pleito núm. 319.721 de 1990. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento durante la prestación del servicio militar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº. 319.721, interpuesto por la representación de D. José y Dª. Elsa , contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la solicitud formulada mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 1986, anulamos y dejamos sin efecto tal denegación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos, en su lugar, el derecho de los recurrentes al percibo de la cantidad de cinco millones de pesetas, actualizada en la forma que se dirá, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado en razón de los hechos examinados, debiéndose abonar por la Administración demandada tal cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia y desde la petición inicial de 30 de diciembre de 1986 con arreglo a los sucesivos incrementos del coste de la vida, plasmados en el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de D. José y Dª. Elsa presentaron escritos ante la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de diciembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta y el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. José y Dª. Elsa , partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparan, suplicando a la Sala, el primero, dicte en su día nueva sentencia en la que, estimando en todas sus parte el recurso de casación interpuesto, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados; y el segundo, que se suspenda latramitación del presente recurso de casación en tanto no se sustancie la vía penal seguida por idénticos hechos.

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado de la petición formulada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de los expresados señores, lo evacuó mediante escrito en el que manifestó su acuerdo con la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación. Esta Sala y Sección, por providencia de fecha 30 de mayo de 1996, acuerda que no ha lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación de la contraparte, evacuando el trámite conferido según consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala y Sección de fecha veintiocho de abril del mismo año, se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Elsa y Don José , se interponen recursos de casación ordinarios impugnando la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de octubre de 1994, al resolver el recurso contencioso administrativo deducido por los segundos, impugnando la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la solicitud de indemnización en cuantía de doce millones de pesetas, -y elevada dicha pretensión indemnizatoria en sede jurisdiccional a la cifra de veinte millones de pesetas-, al amparo del artículo 106 de la Constitución y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por el fallecimiento de su hijo D. Jose Carlos , ocurrido el día 24 de septiembre de 1986, cuando prestaba su servicio militar. La sentencia recurrida, estima en parte el recurso por considerar que se dan los supuestos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, si bien teniendo en cuenta la posible concurrencia de otras pensiones e indemnizaciones que actúan como instrumentos de compensación del daño sufrido, fija la pretensión indemnizatoria en cinco millones de pesetas por responsabilidad patrimonial, actualizada dicha cantidad a la fecha de dicha sentencia y desde la petición inicial en vía administrativa con arreglo a los sucesivos incrementos del coste de la vida, recogidos en el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Por el Sr. Abogado del Estado se disiente de tal pronunciamiento jurisdiccional, interponiendo recurso de casación ordinario en el que se articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción por considerar que la sentencia combatida infringe la Ley y la Jurisprudencia, que cita, en materia de incompatibilidad entre las pensiones e indemnizaciones respecto del principio de que la pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio sustituye a la indemnización en casos como el enjuiciado. La representación de los padres del soldado fallecido también discrepa de tal decisión judicial, interponiendo asimismo, recurso de casación ordinario articulándose dos motivos, -en realidad es uno solo-, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se denuncia infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el artículo 141.2 de la Ley 30/92 y la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1981, por cuanto la sentencia combatida, al fijar la indemnización que señala, no ha tenido en cuenta los criterios indemnizatorios recogidos en el precitado artículo de la Ley 30/92, y especialmente el baremo indemnizatorio que se pauta en la Orden Ministerial antes citada, recogiendo en el segundo motivo la denuncia de infracción jurisprudencial que siguen el criterio pautado por la Ley y el baremo citados.

SEGUNDO

Enjuiciándose, en primer término, el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado ha de indicarse, de inmediato, que el problema de la compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad de las Administraciones Públicas, única cuestión discutida, si bien fue originariamente una cuestión fluctuante en la Jurisprudencia de este Tribunal, tal materia quedó definitivamente resuelta por la sentencia de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, en la que, unificando doctrina, claramente se afirma la compatibilidad de la pensión -en el caso allí enjuiciado pensión extraordinaria de invalidez- de clases pasivas con la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos, criterio éste de compatibilidad que se ha seguido en las sentencia de esta Sala de 2 de marzo y 28 de noviembre de 1995 y en la más reciente de 27 de marzo de 1998, sin que por ello se quiebre, por exceso, el principio de reparación integral del daño que rige en esta materia, en cuantocompleta dicha reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y lograr la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que resulta lesionado, dado que la pensión se reconoce en consideración a la prestación del servicio y en favor de los familiares que la Ley señala, bastando para ser extraordinaria con que se demuestre que el fallecimiento se produjo en acto de servicio y la indemnización por responsabilidad patrimonial y objetiva de las Administraciones Públicas exige la concurrencia de los requisitos del artículo 40 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139 de la Ley 30/92, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, esto es, existencia de un perjuicio individualizado, su evaluabilidad y derivado de una relación de causalidad de carácter directo con el funcionamiento del servicio, sin existir el deber jurídico de soportar tal daño y la no concurrencia de circunstancias excluyentes, siendo en base a estos diferentes títulos de imputación de los que se deriva la compatibilidad final y jurisdiccionalmente declarada, todo lo que hace desestimable el motivo y con ello la declaración de no haber lugar al recurso de casación del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación también interpuesto por los padres del soldado fallecido en acto de servicio, ha de señalarse que el mismo resulta asimismo desestimable, en razón a que como tiene declarado este Tribunal, la fijación de la cuantía de la indemnización reparatoria es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia, que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido en su determinación una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio o, en su caso, se ha fijado con infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba (Sentencias de 2 de marzo, 20 de julio, 16 de septiembre de 1996 y la ya citada de 27 de marzo de 1998), lo que en el presente caso no ha acontecido, pues la sentencia impugnada cifra la indemnización que señala en ponderación de las circunstancias que expresa sin que su razonar resulte ilógico o, no razonable, y sin que por otro lado, pueda ser acogida la pretendida infracción del baremo que se recoge en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1981 -hoy expresamente derogado y sustituido por el aplicable a los daños producidos, como consecuencia de la utilización de vehículos de motor- tanto por su carácter no vinculante, dado que se trata de una norma orientativa, que tiene, además, un campo de aplicación estricto referido a los daños producidos por razón del uso y utilización de los vehículos motorizados y la seguridad vial, sin que tampoco pueda ser acogida la infracción jurisprudencial que se aduce, en razón a que la Jurisprudencia de este Tribunal en materia de evaluación de daños, es casuística y viene determinada por la ponderación de una serie de circunstancias que de modo particularizado concurren en cada caso y que no tienen que ser, necesariamente, parangonables con las que se enjuician en el concreto caso en que se pretende aplicar el precedente jurisdiccional, siendo en base a tal ponderación las que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y en el presente caso, la Sala de instancia ha ponderado los factores que, a su juicio, determinan la fijación de la cuantía a la que llega de una forma razonable y no arbitraria y sin haber obviado elementos probatorios -que por otra parte no se han ofrecido- que aconsejaren otra decisión diferente a la adoptada, razones todas ellas que hacen desestimable el recurso.

CUARTO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos ha de conllevar la preceptiva imposición de costas a las partes recurrentes, en virtud de lo prevenido en el artículo 103.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta y por el Sr. Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de D. José y Dª. Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de octubre de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 319.721, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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