STSJ Cataluña 854/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:12000
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución854/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 444/2013

Parte actora: D. Jesús Manuel

Parte demandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

SENTENCIA nº 854/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 444/2013, interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Otero Carrillo y asistido por el Letrado D. Arauz de Robles Davila Francisco Javier, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Además es parte en este procedimiento la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Pelaez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Por Providencia de 8 de febrero de 2016 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la Ley autonómica 28/2010.

SEXTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Don Jesús Manuel, médico especialista en cirugía taurina, impugna el Acuerdo del Gobierno de Cataluña, de 8 de abril de 2013, que desestimó su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial instada en el marco de la disposición adicional primera de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008. El actor solicitaba que le fuera concedida la compensación económica que le pudiera corresponder por la aplicación de dicha Ley 28/2010.

La demanda comienza por transcribir el marco normativo de la Ley autonómica 28/2010 significando que contra la misma se interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (anejo 1), cuyo contenido asume, así como el marco normativo Comunitario (Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, Protocolo 10 sobre la protección y el bienestar de los animales y Directiva 93/119/CE) que excluye de su régimen tutelar en materia de bienestar animal las "tradiciones culturales" (salvaguardando la fiesta de los toros).

Considera que no es proporcional ni racional que poco después de la aprobación de la Ley 28/2010 se aprobara la Ley 34/2010, de 1 de octubre, que apela a la tradición cultural y protege otra actividad de características similares y equiparables a las corridas de toros (correbous o toros en las calles). Mantiene que la propia exposición de motivos que justifica esta regulación posterior sería trasladable a la fiesta taurina.

Además califica de desproporcionada la prohibición porque el toro bravo desaparecería si no se permitiera la fiesta de los toros. Esta fiesta, por otra parte, es un fenómeno mucho más complejo porque incluye valores a tomar en consideración a la hora de apreciar la desproporcionalidad de la prohibición, que presentan muchos componentes y perfiles (que explican y justifican el espectáculo taurino como tal).

El recurrente nos dice que venía prestando sus servicios en cada temporada que se desarrollaba en la plaza Monumental de Barcelona porque el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, establece un servicio médico obligatorio. Ha desempeñado su profesión durante 21 años, como médico-cirujano de la enfermería en las corridas de toros y espectáculos taurinos organizados en la plaza de toros Monumental de Barcelona. Primero para la empresa Pedro Balañá, S.A. a la que sirvió desde 1991 y, a partir de la temporada taurina de 2007 hasta 2011 -ambas inclusive-, para la nueva empresa gestora y explotadora del coso taurino Funciones Taurinas, S.A.

Durante dichas temporadas completas (léase anualidades, puntualiza) el recurrente prestó sus servicios profesionales en la plaza de toros. En un primer momento como cirujano adjunto del equipo médico-quirúrgico de la enfermería hasta 2000 que pasó a ser primer ayudante del entonces responsable hasta la temporada 2005. Después, desde 2006, como cirujano -jefe, actividad que cesó forzosamente a partir de 2012, al entrar en vigor la Ley 28/2010 (certificaciones anejo 2 y 3).

El recurrente percibió los honorarios o beneficios que relaciona en la demanda (años 2007 a 2011, anejo 3) y que se corresponde con la pérdida patrimonial que se produce desde que se cesó en la actividad y se cerró el negocio taurino. Esta actividad, por otra parte, en Cataluña solo se desarrollaba en la Plaza Monumental. El recurrente era el único médico especialista en cirugía general y heridas de asta de toro en el momento en que fue efectiva la prohibición (anejos 2, 4 y 5).

Nos dice que gozaba también de la confianza de la empresa organizadora. Ello se acredita en que le dio continuidad en su actividad durante 21 años y en que al acabar la temporada taurina le encomendaba la custodia del material médico existente en la enfermería (propiedad de la empresa) para que lo conservase en pleno uso para la temporada siguiente y/o la supervisión y mantenimiento de las instalaciones y tecnologías de la enfermería. Además, la voluntad de Funciones Taurinas, S.A. era que el equipo médico siguiera siendo el mismo también en el futuro (anejo 6).

Seguidamente manifiesta que se cumplen todos los presupuestos formales y materiales para que pueda prosperar la demanda, partiendo del tenor literal de la Disposición Adicional primera de la Ley 28/2010 que es la que prevé la compensación económica a los titulares de derechos subjetivos.

A diferencia de lo acordado por la Administración, considera que la parte recurrente sí tiene la condición de titular de un derecho subjetivo afectado por la entrada en vigor de la citada ley lo que, a su junio, le hace acreedor de esa compensación económica.

Examina el alcance de la Disposición Adicional primera de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de la que extrae tres conclusiones: i) Que el reconocimiento por la Ley de este derecho a la compensación económica permite superar el debate sobre el título de imputación porque el propio acto legislativo ya reconoce específicamente que de su entrada en vigor se deriva un perjuicio, en forma de privación o limitación de derechos a determinados sujetos particularmente afectados por la prohibición de las corridas de toros que ha de ser compensado económicamente; ii) Que el legislador, además, expresa su voluntad de que este daño o perjuicio sea reparado económicamente mediante la correspondiente compensación económica e incluye un mandato al Gobierno en dicho sentido y iii) Que el legislador se limita a constatar que efectivamente la decisión legislativa de prohibir las corridas de toros en Cataluña, por si sola, produce inevitablemente un resultado negativo para determinadas personas (pérdidas patrimoniales o menoscabos) y que estos perjuicios han de ser compensados. En consecuencia, el Gobierno autonómico ha de limitarse a determinar el quantum de estos perjuicios.

Rechaza la posición de la Administración en la resolución impugnada que, además, prejuzga la cuestión e incumple el mandato del legislador (disposiciones adicionales primera y segunda) porque niega la existencia de derechos subjetivos afectados a compensar cuando éste es un presupuesto previo ya constado por el legislador que no puede ser discutido en vía administrativa. A esta constatación previa por el legislador se une el mandato a la Administración para determinar el importe de la compensación económica a los distintos afectados.

Al no haberlo hecho así, la Administración ha incumplido este mandato por lo siguiente:

Porque no ha iniciado de oficio el procedimiento administrativo (a pesar de que la obligación es clara e imperativa y, reitera, debía limitarse a determinar el importe de la compensación (con audiencia de los interesados).

El ejecutivo autonómico podía cumplir con esta obligación impuesta por la ley porque estamos ante un sector económico singular, fácilmente indentificable, ya que toda la actividad...

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