STS, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6250/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de julio de 1993, dictada en recuso número 332/92. Siendo parte recurrida la procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de D. Eduardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de noviembre de 1991 --confirmada en reposición por otra de 6 de febrero de 1992-- se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia al entender que los motivos expuestos no podían ser considerados como excepcionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de julio de 1993, cuyo fallo dice:

Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de D. Eduardo declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de noviembre de 1991 --así como la de 6 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición-- por la que se denegaba la exención de visado para residencia; en su lugar declaramos procedente dicha exención o dispensa. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente es hijo de española y vive a expensas de su madre, como se acredita en el expediente, y se invoca el artículo 7.2 y de la disposición adicional 3.ª del Real Decreto 1196/86. Ha de entenderse que concurrre la excepcional circunstancia de la reagrupación familiar, por lo que la discrecionalidad de la administración no está debidamente justificada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, artículo 7 del Real Decreto 1119/86 y artículos 5.4 y 22.3 de dicho del Real Decreto.

No resulta acreditado que en el peticionario concurrieran circunstancias excepcionales.Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, entre otras).

Las normas de nuestro ordenamiento que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no llegan a configurar un verdadero derecho subjetivo a su favor y la de la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce en su artículo 12 un derecho subjetivo a la obtención de visado y, aunque la discrecionalidad puede revisarse, no procede en este caso por partir de una irregularidad que constituye una infracción.

Solicita la casación de la sentencia y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de julio de 1993 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de D. Eduardo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de noviembre de 1991 --así como la de 6 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición-- y se declara procedente la exención de visado para residencia en favor del recurrente.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986, con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser examinado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta sala, sino a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado, la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual concurre en el solicitante la circunstancia de ser hijo de española y vivir a expensas de su madre, como se acredita en el expediente.

La jurisprudencia de esta sala viene considerando que han de tenerse como circunstancias «excepcionales» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Madrid se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con lanecesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de julio de 1993, cuyo fallo dice:

Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de D. Eduardo declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de noviembre de 1991 --así como la de 6 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición-- por la que se denegaba la exención de visado para residencia; en su lugar declaramos procedente dicha exención o dispensa. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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