STS, 10 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3897/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, Sección Segunda, de fecha 13 de abril de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 20 de julio de 1990 se impuso a Máquinas Recreativas Expendedoras LTG, como titular de la empresa operadora y a D. Benedicto como titular del establecimiento, una sanción de tres millones de pesetas de multa y suspensión durante un período de un año de la autorización para explotar máquinas, en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito en Munera (Albacete), e interpuesto recurso de reposición por las partes sancionadas, fue desestimado por Resolución de la Comisión Nacional del Juego de fecha 15 de enero de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por los arriba mencionados contra la Resolución del Secretario de la Comisión Nacional del Juego de fecha 20 de julio de 1990, confirmándola en todos sus extremos".

SEGUNDO

Esta última resolución fue notificada a Máquinas Recreativas expendedoras LTG el 25 de febrero de 1992, y el día 29 de mayo de 1992 tiene entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (con sede en Albacete) el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, formalizado por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Resolución dictada por la Comisión Nacional del Juego del Ministerio del Interior de 15 de enero de 1992, haciendo constar expresamente que dicha resolución "fue notificada a mi representado el día 24 de febrero del año en curso en el expediente 17.666, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo, imponiéndosele una sanción de tres millones de pesetas y suspensión durante un período de un año de la autorización para explotar máquinas como empresa operadora".

TERCERO

El Abogado del Estado planteó en el recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad, consistente en extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo y la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, Sección Segunda, de 13 de abril de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 15 de enero de 1992. Sin costas".

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se hace constar que planteada la causade inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, se admite la objeción formulada, pues habiendo tenido entrada el recurso jurisdiccional en la Sala el 29 de mayo de 1992, no sólo se reconoce por la parte que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el día 24 de febrero, sino que además, en el expediente figura una notificación a la empresa el día 25 de febrero, a las 14 horas, no debiendo olvidarse que según el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, el plazo para interposición del recurso es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, máxime cuando en el escrito de conclusiones la parte recurrente nada ha aducido para desvirtuar la supuesta extemporaneidad.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Jesús y se opone al recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un sucinto escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente señala, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, que se ha infringido el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación era defectuosa y conforme a lo preceptuado en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción de 17 de julio de 1958, dicha notificación surtirá efecto por el transcurso de seis meses, por lo que, a juicio de dicha parte, es a la terminación de ese tiempo cuando las anomalías han quedado convalidadas y comienza a correr el plazo para la utilización de los recursos pertinentes.

SEGUNDO

Respecto de la cita de los dos preceptos que se aluden como infringidos y el escueto escrito de interposición de recurso de casación, es de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo y 4 de junio de 1994, en las que se ha puesto de manifiesto la clara diferencia que existe entre la carga procesal de realizar por el recurrente, en la fase de preparación del recurso, una manifestación de intención de interponer el recurso y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita, analizando el como y el porqué de las normas o jurisprudencia que se considere infringidas, por lo que no es igual la exposición sucinta que se exige en la fase de preparación que la exposición razonada y fundamentada que se precisa en el escrito de interposición, ni son los mismos su destino y su consecuencia, de forma que, en la cuestión examinada, si ejercita los derechos la parte recurrente, ha de acomodarse a los cauces y requisitos procesales que la Ley determina, como garantía para el mismo y para la parte adversa y si no los cumple, ha de asumir las consecuencias procesales de su inactividad.

TERCERO

En el caso examinado y en el escrito de interposición, no sólo faltan los criterios razonados que permitan a la Sala conocer la correcta interpretación de los preceptos y la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia de instancia, sino que tampoco existen elementos precisos para deducir de ellos cuales son las concretas infracciones que se denuncian, por lo que procedería declarar en este momento procesal, la desestimación del recurso de casación. No obstante, en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva, procede examinar el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en el que se cita como infringidos los artículos 79.2 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción de la Ley de 17 de julio de 1958, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Para determinar si existe la infracción de los preceptos invocados como vulnerados hay que considerar, previamente, que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo debe presentarse en el plazo de dos meses a partir del día siguiente en que fuera notificado el acto o la disposición impugnada, plazo procesal que ha de computarse a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalado por meses, de fecha a fecha, teniendo en cuenta que cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes en los términos prefijados en el artículo 5.1 del Título Preliminar del Código Civil.

En el caso examinado, como bien reconoce la sentencia impugnada, constan las siguientes circunstancias: a) Notificación de un Acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 15 de enero de 1992 el día 24 de febrero de 1992, que contiene la desestimación del recurso de reposición interpuesto por laparte recurrente y en el que se hace constar que contra la resolución, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente, con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 10, 11 y 14 de la LJCA, 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en el plazo de dos meses a partir del siguiente al de la notificación. b) Interposición del recurso contencioso-administrativo el día 29 de mayo de 1992.

QUINTO

No cabe estimar que estemos ante una notificación defectuosa de las previstas en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción dada por la Ley de 17 de julio de 1958, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala (desde las sentencias de 2 de diciembre de 1955, 31 de mayo de 1960, 28 de octubre de 1968 y 25 de abril de 1974, entre otras), la que ha puesto de manifiesto que la notificación ha de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley, de forma que sólo puede entenderse notificación defectuosa, cuando implica limitaciones que, en todo caso, son subsanadas y el particular, de modo expreso, se da por notificado o cumple lo dispuesto en el mismo o interpone los recursos procedentes, a tenor del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas, puesto que en el caso que estamos contemplando y a tenor del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación contenía el texto íntegro del acto, la indicación de que era definitivo en vía administrativa y la expresión de los recursos que contra el mismo procedían, órgano del orden jurisdiccional ante el que podían presentarse y plazo para su interposición, cumpliendo los requisitos del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Además, en la cuestión examinada, el interesado, al interponer el recurso contencioso- administrativo que tiene entrada, extemporáneamente, en la Sala de lo Contencioso- Administrativo el 29 de mayo de 1992, se da expresamente por notificado el 24 de febrero de la resolución del recurso de reposición, efectuándose una declaración expresa que evidencia el conocimiento del contenido de la resolución impugnada y utiliza, a estos efectos, el recurso que entiende procedente.

SEXTO

Respecto de la infracción del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es de tener en cuenta que, de acuerdo con el tenor literal de dicha disposición, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado, que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido otro requisito, salvo que hubiera hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia y es, en estos casos, cuando no puede admitirse que se mantenga indefinidamente la situación de incertidumbre a que da lugar la existencia de un acto administrativo, que no produce efectos por un defecto de notificación y de ahí que la ley fije un plazo prudencial de seis meses, transcurrido el cual sin que el interesado exija la notificación en forma, queda subsanado el defecto de que adolecía la notificación, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, puesto que no existió protesta formal del interesado para esperar a que se le notificara en forma el acto.

En este caso, el interesado, sin alegar ninguna otra circunstancia, en el escrito de interposición del recurso, aduce expresamente que fue notificado el acto el 24 de febrero de 1992 e interpone el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, siendo así que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, el Auto de 12 de diciembre de 1986) y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 1987), el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones, tanto administrativas como judiciales.

SEPTIMO

En suma, en la cuestión examinada, desde la notificación del acto recurrido a la interposición del recurso, transcurre con exceso el plazo de los dos meses a que alude el artículo 58.1 de la LJCA y el recurso incide en la causa de inadmisión que contempla el artículo 82.f) de la LJCA, sin que pueda atribuirse a tal notificación el efecto invalidante que pretende atribuir la parte recurrente ya que la notificación llegó a poder del interesado y así lo cita expresamente en el escrito de interposición del recurso, por lo que resulta desestimable el motivo de casación.

Estos criterios se manifiestan en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1987 y 16 de mayo de 1988.

OCTAVO

Por imperativo legal y a tenor del artículo 102-3 de la Ley 10/92 procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3897/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 13 de abril de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 15 de enero de 1992, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 temas prácticos
  • Objeto y contenido de la notificación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Comunicación, notificación y publicación de actos administrativos
    • 31 Octubre 2022
    ...jurídico le ofrece (STS de 28 de marzo de 2006 [j 5]), cuando hay un perjuicio efectivo y una indefensión material o real (STS de 10 de diciembre de 1998 [j 6]). Por ello, se ha establecido que en el ámbito de las notificaciones los errores en que incurre la Administración al indicar, por e......
31 sentencias
  • STSJ Canarias 20/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...ello no fue presentado hasta el día 18/7/2006. Sin que por ello se vulnere la doctrina y jurisprudencia contenida en la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998, entre otras muchas, cuando declara que ".... solo puede entenderse notificación defectuosa cuando sus imperfecciones redundan ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 47/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...ve impedida de conocer el fondo del asunto, doctrina trasladable analógicamente al presente supuesto; señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 que "el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantí......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1532/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...forma de determinar el importe y alcance del resarcimiento de daños y perjuicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999 y 2 de octubre de 2000 y las que en ella se citan) y por lo que a este proceso concierne; la Sentencia del Tribu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 592/2014, 30 de Julio de 2014
    • España
    • 30 Julio 2014
    ...ve impedida de conocer el fondo del asunto, doctrina trasladable analógicamente al presente supuesto; señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 que "el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR