STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3787/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3787/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros en nombre y representación de DON Juan Manuel , DOÑA Lourdes , DON Emilio , DON Lucas , DON Jose Daniel , DON Ángel Daniel , DON Eusebio , DON Narciso , DOÑA Elvira Y DOÑA Rocío contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1993 dictada en pleito número 1982/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por el Procurador Sr. Dianez Millán en representación de D. Juan Manuel , D. Lucas y Dña. Lourdes , D. Juan Manuel , Doña Rocío y D. Ángel Daniel , D. Eusebio , D. Narciso y Doña. Elvira contra resolución de fecha 11-1-91, acordada por la Delegación del Gobierno en Andalucía, denegatoria de la reversión solicitada, recurrida en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, presuntamente desestimada por silencio administrativo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Manuel y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 14 de Abril de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la cual se case y anule la del Tribunal Superior de Justicia, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo en su día formulado, declarando haber lugar a la reversión, siendo por tanto contraria a derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto y condenando a la Administración expropiada estar y pasar por todo ello, con las actuaciones necesarias para la devolución de los terrenos expropiados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan lascostas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido como está en la sentencia de instancia el cambio de sistema de actuación en el POLÍGONO000 de Sevilla, al pasarse del sistema de expropiación, que justificó la misma respecto de las fincas de los recurrentes en casación, al sistema de compensación tras la aprobación de un nuevo Plan Parcial denominado SUP-TO-1, sin que se haya justificado que con anterioridad al cambio de sistema de actuación se haya iniciado el cumplimiento del fin que motivó la actuación expropiatoria, es claro, conforme a la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 18 de Mayo de 1996, que al producirse la alteración del sistema de ejecución sin haberse iniciado las obras que motivaron la expropiación estamos ante el supuesto primero y tercero de los previstos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, así se establece en la citada sentencia cuando afirma que "al no haberse llevado a cabo obra alguno para la ejecución del Polígono.. cuando la Administración expropiante decidió cambiar el sistema de actuación por el de compensación, dicha Administración actuó conforme a Derecho (artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 de su Reglamento) al notificar tal inejecución a los propietarios o a sus causahabientes para que pudiesen ejercitar el derecho de reversión de las fincas o parcelas expropiadas y se pudiesen incorporar después a la Junta de Compensación", por lo que, a sensu contrario, es claro que al no hacerse así en el caso de autos se produce la infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación invocada por los recurrentes. Sólo en el supuesto de que los propietarios no hubiesen ejercido tal derecho de reversión en tiempo hábil (artículos 55 de la Ley y 67 de su Reglamento), habría quedado consentida y firme la expropiación llevada a cabo, o bien, si posteriormente no se incorporasen a la Junta de Compensación, su finca hubiera podido ser de nuevo expropiada en favor de dicha Junta, que tendría la condición de beneficiaria (artículos 125.3 y 126 b) de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, y artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que integró los preceptos de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo, de Reforma de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Al no haber accedido la Administración a la reversión solicitada incumplió lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa citada por el recurrente en el motivo de casación articulado y los artículos 54 de la propia Ley y 63.a) y c) de su Reglamento, que aunque no se citan expresamente están implícitos para la remisión que el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa efectua al artículo 54 anterior, preceptos que al haber sido infringidos también por la Sala de instancia, que ha declarado en la sentencia recurrida ajustados a Derecho los actos impugnados, obliga a la estimación de dicho motivo y a declarar, en consecuencia, que ha lugar al recurso de casación y, resolviendo, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal "a quo" por los ahora recurrentes en casación, por ser los acuerdos administrativos impugnados en la instancia contrarios a Derecho, y accediendo a la pretensión formulada por los mismos, al amparo del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, se ha de declarar asimismo que tienen derecho a la reversión de las fincas expropiadas.

QUINTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por DON Juan Manuel , DOÑA Lourdes , DON Emilio , DON Lucas , DON Jose Daniel , DON Ángel Daniel , DON Eusebio , DON Narciso , DOÑA Elvira y DOÑA Rocío debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por los mismos, contra la sentencia pronunciada con fecha 28 de Octubre de 1993 en recurso contencioso número 1982/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla que anulamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo declarando elderecho de los recurrentes a la reversión de las fincas de su propiedad descritas en el escrito de demanda y a las que se refiere el acuerdo de 11 de Enero de 1991 del Delegado del Gobierno en Andalucía que anulamos así como el acto presunto por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el mismo por no ser ajustados a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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