STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:5956
Número de Recurso6016/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6016/97 Y ACUMULADO 44/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1284/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 19 de noviembre de 2001.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6016/97 y su acumulado 44/98, seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo de 22 de julio de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del "Proyecto de ejecución del sistema general de espacios libres Parque Ranzari de Santurtzi.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes:

- DON Bernardo , su esposa, DOÑA Antonia y DOÑA Penélope , representados por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado SR.LAGUNA ASENSIO.

- Ayuntamiento de Santurtzi, representado y dirigido por el Oficial Mayor Letrado DON JESÚS DIEZ Y SÁENZ DE LA FUENTE.

Como demandada: la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el magistrado DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado SR.DIEZ Y SÁENZ DE LA FUENTE, en representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de julio de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del "Proyecto de ejecución del sistema general de espacios libres Parque Ranzari de Santurtzi; igualmente, la Administración expropiante interpuso recurso contencioso contra el citado acuerdo. Ambos procedimientos fueron acumulados por medio de Auto.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santurzi, presentó escrito de demanda formalizado en el recurso por ella interpuesto ha suplicado Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 22.7.97, determinante del justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el "Proyecto de Ejecución del Sistema General de Espacios Libres, Parque Ranzari (Ex 08)", titulares Herederos de Don Juan Miguel , declarando en su lugar que el justiprecio debe alzcanzar la cifra de 21.176.828.-ptas.

TERCERO

Por su parte el Procurador SR.BARTAU ROJAS en su escrito de demanda interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso declare:

  1. Con carácter principal: Que con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 22.7.97 por la que se determinó el Justiprecio de la finca nº NUM000 en el denominado "Proyecto de Ejecución del Sistema General de Espacios Libres.Parque Ranzari (Ex 08) en Santurtzi N/R: 134/97, restableciendo a los recurrentes en su situación jurídica indidivualizada, con expreso recononocimiento de su derecho al percibo, cada uno de ellos, de la sexta parte indivisa de la cantidad de 75.778.516.-ptas, que constituye el justiprecio de todos los bienes y derechos derivados de la expropiación de la referida finca; así como al abono de los interses legales desde el 27.4.95, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran a estas pretensiones.

  2. Subsidiariamente: para el supuesto de que el anterior pedimento no pudiera ser atendido, que con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la referid aresolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 22.7.97, restableciendo a los recurrentes en su situación jurídica individualizada, con expreso reconocimiento de su derecho al percibo, cada uno de ellos de la sexta parte indivisa de la cantidad de 70.868.337.-ptas, que constituye el justiprecio de todos los bienes y derechos derivado de la expropiación de la referida finca, por los conceptos e importes parciales indicados en el apartado B) del fundamento Jurídico IV de esta demanda, así como al abono de los interses legales desde el 27.4.95, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran.

  3. Subsidiariamente; para el supuesto de que ninguno de los anteriores pedimentos pudiera ser atendido, que con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la referida resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 22 de julio de 1997, restableciendo a los recurrentes en su situación jurídica individualizada, con expreso reconocimiento de su derecho al percibo, cada uno de ellos de la sexta parte indivisa de la cantidad de 62.157.903.-ptas, que constituye el justiprecio de todos los bienes y derechos derivado de la expropiación de la referida finca, por los conceptos e importes parciales indicados en el apartado C) del fundamento Jurídico IV de esta demanda, así como al abono de los interses legales desde el 27.4.95, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran.

CUARTO

El Letrado del Gobierno Vasco se opuso a los recursos suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el letrado D. Jesús Díez y Sáenz de la Fuente y en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, y de otro lado por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Bernardo y otros, contra el Acuerdo de 22 de julio de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del "Proyecto de ejecución del sistema general de espacios libres Parque Ranzari de Santurtzi.

El Jurado estableció un justiprecio global de 31,774.186 pesetas incluido el premio de afección. En lo que es objeto de discusión en el presente recurso, dentro de la superficie de la finca expropiada de 1,418,60 m2, valoró separadamente 991 m2 que se hallan sin edificar y con vocación a huerta en 1,274.426 pesetas, distinguiendo dentro de ellos 20 m2 correspondientes a un pozo de agua, que valora a 10.000 ptas/m2 en 200.000 pesetas, y un antuzano al este de la casilla de 10 m2, que valora a razón de 5.000 pesetas en 50.000 pesetas; el resto hasta los 991 m2 lo valora a razón de 1066 ptas/m2 de acuerdo con la valoración presentada por los titulares, en la cantidad de 1,074.426 pesetas.

Además valoró las tres construcciones que se hallan en el terreno expropiado, y el suelo que ocupan en 14,802.357 pesetas (9,431.857 ptas los 151,5 m2 de suelo y 5,370.500 la construcción de 467 m2) la CASA000 de CAMINO000 NUM001 ; en 8,986.013 pesetas (5,453.108 ptas. Los 120,60 m2 de suelo, y 3,105.000 la edificación de 270 m2) el caserío de CAMINO000 NUM002 ; y en 3,946.239 pesetas (2,514.489 ptas los 71,50 m2 de suelo, y 1,431.750 ptas la edificación de 124,50 m2) la casilla de CAMINO000 NUM003 . Junto a ello, valora el gallinero de 84 m2 a razón de 20.000 ptas/m2 en 1,680.000 pesetas.

El Ayuntamiento de Santurtzi se opuso al acuerdo del Jurado, por dos motivos. En primer lugar se opone a la valoración de las edificaciones, y concretamente a la aplicación de los coeficientes de 0,46 por antigüedad y de 0,50 por estado de conservación, alegando que el estado de conservación no es sólo deficiente sino ruinoso por lo que el coeficiente a aplicar es de 0, razón por la cual la valoración de las edificaciones debe corresponderse con el valor del suelo, ascendiendo a 19,454 pesetas.

En segundo lugar se opone a la valoración de los 991 m2 no urbanizables con vocación a huerta, alegando que resulta improcedente el cómputo de otras 582 pesetas/m2 más el 50% por situación, orografía y accesos en atención al concepto de pérdida de beneficio por la disminución o desaparición de la actividad empresarial, en la medida en que no existía una actividad económica de explotación del terreno como huerta. En consecuencia postula un valor...

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