STS, 13 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3581/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de apelación que con el nº 3581/92, ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado y las representaciónes procesales de SINDRAN S. A., y de D. Pedro Miguel , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 16 de Octubre de 1991, en pleito nº 802/90, relativa a la desestimación de la reclamación de responsabilidad disciplinaria de Notario y la subsiguiente responsabilidad de los perjuicios causados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio-Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de "Sindran S.A," contra la resolución de 8-2-90 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia por delegación del Excmo. Sr. Ministro, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22-6-89 por la que se denegaba la pretensión de responsabilidad disciplinaria y subsiguiente obligación de indemnización de los perjuicios causados del Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Pedro Miguel ; debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no se ajustan a derecho, por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento de recepción del escrito-denuncia de 23-2-89 del hoy recurrente y desestimando las restantes pretensiones. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y del Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de SINDRAN S.A., y El Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , interpusieron contra la misma recurso de apelación. Por providencia de fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala acuerda admitir los recursos de apelación interpuestos por los litigantes, emplazandolos para que el plazo de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, en su día, por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la sentencia que en él se impugna, revocándola y dejándola sin ningún efecto ni vigor, y restableciendo en la integridad de sus efectos jurídicos a los actos administrativos que la misma dejó sin efecto.

El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de SINDRAN S.A., presenta escrito por el que después de exponer los hechos que consideró pertinentes a suderecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que revocando lo anterior acoja las peticiones contenidas en nuestro escrito de Demanda.

Don Celso Marcos Fortin, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Miguel , presenta escrito por el cual después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se declare no conforme a derecho la sentencia impugnada en éste recurso, restableciendo en la integridad de sus efectos jurídicos a los actos administrativos que la misma dejó sin efecto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día seis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso número 802/1990 promovido contra resoluciones del Ministerio de Justicia que habían declarado " que la responsabilidad civil que se pretende no puede hacerse efectiva por vía administrativa ante ésta Dirección General de Registros y del Notariado, por ser materia de la competencia de los Tribunales de Justicia" y desestimado la reclamación entablada por el demandante al objeto de que le fuera exigida la correspondiente responsabilidad disciplinaria al Notario que autorizó una escritura de poder, con error de conocimiento de la otorgante, porque había fallecido varios años antes, lo cual permitió dar cobertura legal aparente a una operación de compraventa de casa ya enajenada, aunque no inscrita en el Registro de la Propiedad, adquiriendo el nuevo comprador la cualidad de tercero hipotecario, y "previos los trámites oportunos y evacuadas las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar se declare la responsabilidad del Notario para el resarcimiento de daños y perjuicios" aduciéndose sustancialmente para alcanzar la revocación de la resolución judicial impugnada, de una parte que ésta incide en incongruencia, con infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, por no decidir la pretensión actualizada, en orden a la inadmisibilidad del recurso opuesta, resulta inmotivada en cuanto se pronuncia el fallo sin base en precepto legal alguno y no resulta conforme a derecho, porque del expediente se desprende la innecesariedad de incoar el procedimiento disciplinario para la averiguación y depuración de los hechos denunciados, en razón de que la Administración ha aceptado aquellos, resolviendo que no existe responsabilidad disciplinaria y, de otra, se alega, que la responsabilidad patrimonial exigida no puede ser reputada cuestión nueva y que por ello debe ser declarada en ésta segunda instancia, reformando la sentencia impugnada, por cuanto la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene además potestad para reconocerla habida cuenta que deriva del funcionamiento de un servicio público y que el error en la dación de fe de conocimiento del otorgante del poder fué en realidad el que posibilitó la posterior venta fraudulenta.

SEGUNDO

La sentencia apelada ciertamente no puede ser tachada de incongruente e inmotivada, por cuanto en ella, tras concretar las peticiones deducidas en vía administrativa, se relatan a continuación los antecedentes fácticos y las pretensiones actualizadas en el proceso, en relación con los actos administrativos impugnados, para a seguido y con base en el tantas veces citado, incluso erróneamente, carácter revisor de nuestra Jurisdicción, considerar cuestión nueva la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea solidaria o subsidiaria a la del Notario, cuyo enjuiciamiento, se afirma, conculcaría los artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional, si bién, se añade, como se han formulado pretensiones relacionadas con los actos impugnados, aunque otras no guardan relación con él, y no caben inadmisiones parciales la Sección resuelve sobre las pretensiones deducidas en vía administrativa, cuya revisión se interesa, desestimando aquellas otras que no han agotado la vía administrativa ". Estos razonamientos son suficientemente demostrativos de que la sentencia, resulta congruente y motivada pese a cuanto se acusa en ésta apelación, toda vez que aborda específicamente el tema de la inadmisibilidad del proceso opuesta por la parte demandada e incorpora las razones determinantes de la decisión adoptada.

TERCERO

Continuando con el análisis de la apelación entablada por el defensor de la Administración, hemos de enjuiciar ahora cuanto se aduce en orden a la innecesariedad de incoar el expediente disciplinario, porque "los hechos denunciados no han sido puestos en tela de juicio por nadie...la Administración los acepta y sobre ésta base decide que no existe responsabilidad...", pero tales alegaciones no enervan el acertado criterio de la Sala de primera instancia, pues, en objetiva contemplación de las actuaciones que tenemos a la vista, se observa cómo no resulta posible afirmar en modo alguno y con rotundidad la forma exacta en que se produjo el error de la dación de fé del conocimiento, o, en otros términos las argucias empleadas para causarlo y siendo ello así, no cabe basamentar debidamente ni la resolución administrativa ni la decisión jurisdiccional subsiguiente, sino que es indispensable premisa para ello la depuración de los hechos en debida forma, habida cuenta que no se ha tramitado procedimientoadministrativo alguno, pues desde luego no es tal el denominado cuaderno de extractos, que en síntesis sólo incorpora el escrito-denuncia y las dos resoluciones dictadas por los órganos administrativos, y ni siquiera se han incorporado, por testimonio, las actuaciones desarrolladas por la Jurisdicción penal, las cuales podrían haber arrojado alguna luz sobre el asunto, resultando de todo punto insuficiente la parcial transcripción de la declaración prestada por el Sr. Notario, y si a todo lo anterior agregamos que el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificada por la de 18 de Diciembre de 1946, terminantemente proclama que "el Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente disciplinario..." resulta evidente cómo devenía procedente, al modo que la acordó el Tribunal de instancia, por imperativo legal, la anulación de los actos recurridos, vista la prescindencia total y absoluta de todo procedimiento, la retroacción de actuaciones al momento de la recepción del escrito denuncia en el que se comunicaban a la Dirección General de Registros y del Notariado los hechos originales de los que traen causa los autos, al objeto de que se incoara y tramitara el oportuno expediente administrativo, con las garantías que expresamente se señalaban, en averiguación de los hechos denunciados y a la vista de las actuaciones desarrolladas, se dictara la resolución motivada que resultare procedente.

CUARTO

La conclusión obtenida en el fundamento precedente ciertamente predetermina el sentido de ésta resolución, en tanto en cuanto la tramitación del peticionado expediente disciplinario, deviene de todo punto necesaria e inexcusable para resolver en su integridad las pretensiones actualizadas en el proceso, habida cuenta, repetimos, el mandato imperativo del legislador para el concreto supuesto que enjuiciamos, pero con el designio de agotar la temática suscitada en ésta alzada y clarificar la correspondiente doctrina, hemos de precisar que el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, tantas veces citado y muchas veces con error, ciertamente impide, cual este propio tribunal tiene declarado, el planteamiento de cuestiones nuevas no formuladas o independientes de las suscitadas en vía administrativa, pero ello no debe ser entendido de un modo literal y estricto, acudiendo a las formales peticiones deducidas, pues como venimos proclamando en la más reciente jurisprudencia, aquel carácter revisor determina la exigencia exclusiva de un acto administrativo previo, requisito desde luego "sine qua non" para que ésta Jurisdicción pueda desempeñar su función, pero ello no debe constituir ni constituye óbice para que en el proceso contencioso-administrativo se deduzcan pretensiones inherentes o derivadas directamente de los actos administrativos impugnados, entre ellas, por ejemplo, el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la adopción de aquellos, toda vez que el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional no exige correspondencia exacta de peticiones, sino que atribuye a los Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración y obsérvese que lo contrario atentaría contra el elemental principio de la economía procesal e incluso contra la tutela efectiva. La doctrina expuesta es determinante de que no compartamos el criterio de la Sala de primera instancia en orden a que el tema de la responsabilidad patrimonial de la Administración sea cuestión nueva no fiscalizable en el proceso, puesto que de los hechos denunciados, de la resultancia que ofreciera el expediente disciplinario e incluso de la responsabilidad de la misma naturaleza se podría derivar, en su caso y si fuere considerada procedente, aquella responsabilidad pretendida, máxime cuando se pondera que en el aludido con anterioridad escrito-denuncia se insta la incoacción del expediente disciplinario y que se declare la responsabilidad del Notario "para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi mandante", cuya expresión resulta extraordinariamente amplia.

QUINTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, las responsabilidades peticionadas en la demanda no pueden ser consideradas cuestiones nuevas y, por ende, son enjuiciables dentro del recurso promovido, pero la procedencia que, por imperativo legal, hemos afirmado de la tramitación del correspondiente expediente disciplinario para la mejor averiguación de los hechos, en razón de la manifiesta insuficiencia de las actuaciones administrativas incorporadas a los autos, que podría ser subsanada, en cuanto son susceptibles de arrojar alguna luz, con las ignotas diligencias instruidas por la Jurisdicción penal, impide y constituye obstáculo insuperable, no ya para el acogimiento de la "petición resarcitoria de daños", sino también para su correcto enjuiciamiento actual, vista la falta absoluta de acreditamiento de los presupuestos que pudiesen dar lugar a las responsabilidades pretendidas, de todo punto necesario, más aún cuando el legislador ha establecido expresa y específicamente formalidades especiales al respecto, y que podrán quedar determinados en el tan repetido procedimiento disciplinario, resultando, en consecuencia, irrelevante e intrascendente cuanto se aduce en derredor de la prejudicialidad, que se niega, del acudimiento a la Junta del Colegio Notarial establecido en el artículo 146 del Reglamento Notarial, de la tutela efectiva o incluso de la falta de inscripción de la compraventa inicial, en el Registro de la Propiedad , por la sociedad recurrente, así como de las restantes alegaciones por la misma formuladas, ya que si bién en principio tenemos jurisdicción y competencia para entender de los asuntos relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no cabe su desarrollo actual en el caso enjuiciado, según hemos razonado, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica delNotariado, en la que se establece un muy especial procedimiento enderezado a exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria del "Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error... con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados".

SEXTO

La doctrina y conclusiones incorporadas en los dos fundamentos anteriores nos obliga a advertir, al objeto de no crear falsas expectativas, que esos principios generales que hemos proclamado en órden a delimitar o precisar el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, no conllevan ni comportan en forma alguna la afirmación de que la Administración Pública deviene responsable directo o mediato, de modo sistemático, de los perjuicios cuestionados en el proceso, pues no cabe desconocer que el Notariado constituye una profesión liberal que, con autonomía e independencia, ejerce funciones públicas, sin recibir sus retribuciones de los presupuestos estatales, a la que, por ende y en la actualidad, podría, en su caso, serle imputada la responsabilidad directa e inmediata, para la cual precisamente tiene su propio sistema de cobertura, y cuya exigencia parece igualmente que ha de promoverse, cual además ha efectuado el propio recurrente, ante la Jurisdicción civil, todo ello sin perjuicio de que nunca podrá prescindirse del hecho cierto de que estamos en presencia del desempeño de funciones públicas, con las consecuencias inherentes a tal circunstancia cuando a ello hubiere lugar.

SÉPTIMO

Por mor de todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, por resultar ajustado al ordenamiento el fallo impugnado, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de SINDRAN S.A. y D. Pedro Miguel contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso 802/1990, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas y confirmando el fallo de la resolución judicial recurrida, no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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