STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso997/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de casación nº 997/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Romeo y el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migollo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 1993, sin que haya comparecido en autos la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Colegio de La Coruña, en sesión celebrada el 22 de mayo de 1991, decretó el archivo de actuaciones suscitadas en expediente tramitado en virtud de denuncia contra el Letrado D. Romeo y el Consejo General de la Abogacía, en sesión celebrada el 28 de octubre de 1991, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue resuelto por sentencia de 9 de diciembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía de 28 de octubre de 1991, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Coruña de 22 de mayo de 1991, por el que se decretó el archivo de actuaciones seguidas en virtud de denuncia contra el Letrado D. Romeo y en consecuencia, debemos anular y anulamos los actos impugnados los cuales son contrarios a Derecho y disponemos que el Colegio de Abogados de La Coruña proceda a tramitar el correspondiente expediente conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en relación con la actuación del Letrado D. Romeo , sin hacer expresa condena en costas".

En la sentencia referida se señalan como hechos probados los siguientes:

  1. ) Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Noya de 10 de abril de 1989, dictada en juicio arrendaticio nº 251/87 fue condenado en costas la parte demandante, la cual había sido defendida por el Letrado D. Juan Manuel , mientras que la parte demandada, Dª Cristina había sido defendida en dicho proceso por el Letrado D. Romeo .

  2. ) La referida sentencia fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 30 de diciembre de 1989, habiendo sido dirigida en esta segunda instancia la Sra. Cristina por un nuevo Letrado, que a tal efecto había designado.

  3. ) La Sra. Cristina abonó el importe de la correspondiente minuta al Letrado Sr. Romeo y segúnaquélla, ésta solicitó del Letrado que instara la tramitación de tasación de costas para resarcirse de su importe, tramitación que no fue instada por dicho Letrado, ante lo cual, la Sra. Cristina acudió al recurrente, quien denunció ante el Colegio al citado Letrado, a quien precisamente había solicitado que instara dicha tramitación.

En el fundamento jurídico tercero, al que expresamente se remite la parte dispositiva de la resolución impugnada, consta que la única actuación que se desarrolló al efecto fue el informe del Delegado del Colegio de DIRECCION000 de 3 de abril de 1991, en el que se decía que después de practicadas las gestiones con los compañeros, el concierto de no abono de tasación de costas carecía de realidad, siendo de destacar por la sentencia la llamativa circunstancia de que el Delegado del Colegio no es otro que el Letrado que defendió como Abogado a la parte condenada en costas en el proceso 251/87, por lo que entiende la Sala que no era el más indicado para emitir el informe, siendo discutible la existencia de indicios merecedores para llegar a la conclusión de que ha de practicarse la correspondiente instrucción, al haberse omitido prácticamente actuaciones que se presentan como imprescindibles, cuales eran las de oír a Dª Cristina , a recabar de los órganos jurisdiccionales certificación relativa al número de sentencias condenatorias en costas y al número de escritos presentados en los mismos instando el abono de las costas, así como oir a los Abogados y Procuradores que desarrollan su labor profesional en DIRECCION000 , y todo ello con la intervención como instructor de un miembro del Colegio de La Coruña.

No consta acreditado en las actuaciones que la Sala haya cumplido el trámite previsto en el artículo 43-2 de la LJCA ni haya practicado diligencias para mejor proveer.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Romeo y la representación procesal del Consejo General de la Abogacía.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Romeo se fundamenta, al amparo del artículo

95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 1.544 del Código Civil y 53 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/82, de 24 de julio, citándose abundante jurisprudencia que a continuación analizamos.

En primer lugar, no resulta acreditado por la parte recurrente la vulneración del artículo 1544 del Código Civil que califica la relación contractual que se establece entre el abogado y el cliente como un contrato de arrendamiento de servicios, siendo necesario que la prestación de servicios tenga como contraprestación un precio cierto que ha de satisfacer el comitente, por lo que la asunción de la defensa, en el caso examinado, se desarrolló dentro de los límites prevenidos en el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía, es decir, con el máximo celo, diligencia, guardando el secreto profesional y atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales, adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

Con relación al invocado motivo y a los efectos de determinar si se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada, se cita, en primer lugar, la sentencia de 4 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo, que delimita la diferenciación entre la relación de contrato de servicios entre el Letrado y cliente, lo que supone la obligación recíproca del Abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa del cliente y de éste para pagar los honorarios, lo cual es independiente de la condena en costas que puede sobrevenir, de forma que el cliente debe pagar con abstracción de si hubo o no imposición de costas, lo que sucedió en la cuestión examinada, en la medida en que la Sra. Cristina abonó el importe de los honorarios devengados en la primera instancia jurisdiccional y en la que concurrió como parte demandada.

También se invoca la sentencia de 25 de mayo de 1992, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en la que se completa el alcance de la relación contractual, pues para que tal contrato surja, a tenor del artículo 1.544 del Código Civil, es necesario que la prestación de servicio tenga como contrapesación un precio cierto que ha de satisfacerse, careciendo de ese carácter de onerosidad esencial del contrato aquellas relaciones que no derivan de ese carácter, por no tener la habilitación legitimada para reclamar, lo que tampoco se produce en la cuestión debatida.

También sobre este primer punto, se invoca por el Letrado de la parte recurrente en casación lasentencia de 30 de marzo de 1992, cuya doctrina reitera el carácter de la relación de arrendamiento de servicios, completándose la invocación jurisprudencial con una sentencia de 6 de octubre de 1989, de esta Sala, que nada tiene que ver con la cuestión debatida, puesto que alude a la falta de tipicidad de una sanción impuesta a un Abogado que es citado como testigo por el defensor de una de las partes, aspecto no examinado en la cuestión suscitada.

SEGUNDO

Tampoco resultan de aplicación, en la cuestión examinada, los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial invocados por la parte recurrente, cuya incidencia ha de analizarse y que, a efectos de sistematización, podemos concretar en los siguientes puntos:

  1. La existencia, en la cuestión debatida, de la pérdida de una relación de confianza en el ámbito profesional entre el Letrado y la parte actuante, destacándose en este punto, conforme a la sentencia de 3 de abril de 1990, que la relación del cliente con el Abogado está basada en la confianza y desaparecida ésta, cesa dicha relación, sin que sea admisible que las posibles dificultades económicas impidan cambiar de Letrado por la necesidad de pagar sus honorarios al anterior antes de que el nuevo asuma la defensa, siendo de tener en cuenta que, en ningún caso, las dificultades económicas para el pago de los honorarios pueden dar lugar a indefensión o mantenimiento de la actuación de un Abogado, en el que su cliente ha perdido la confianza, sin que, en la cuestión examinada, tal doctrina jurisprudencial haya resultado vulnerada, máxime teniendo en cuenta la invocación que se efectúa, dimanante de otro orden jurisdiccional.

  2. El titular del derecho a las costas es el cliente, como recuerda la parte recurrente en casación, al invocar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº 28/1990, pues el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria y beneficiaria de la misma y no los profesionales que le han representado y defendido. En este punto, también se invoca por la parte recurrente en casación la sentencia de 16 de julio de 1990, que vuelve a insistir en la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicio y que reitera la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sin que se acredite por la parte recurrente en que medida se vulnera la referida doctrina jurisprudencial.

  3. Para la parte recurrente, también concurre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que es aplicable de oficio en el derecho administrativo sancionador, lo que corrobora con la cita de las sentencias de 9 de julio de 1988, que recuerda las precedentes sentencias de 23 de diciembre de 1981, 26 de diciembre de 1983 y 5 de julio de 1985, que en el ámbito sancionador administrativo permite acudir a la prueba tasada y no a meros indicios racionales, la invocación de la sentencia de 22 de julio de 1988, que reconoce la incidencia del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 2/87, 3/88 y sucesivas, la doctrina de la sentencia de 15 de octubre de 1988, que recoge el principio de que no es posible destruir la presunción de inocencia mediante una valoración de pruebas inexistentes y las posteriores sentencias de 19 de febrero de 1992, que insisten en la consideración del alcance y contenido de la presunción de inocencia, de 8 de junio y 16 de junio de 1992, la primera de las cuales rechaza la presunción de inocencia cuando existe una falta de prueba y la segunda, sintetizando la doctrina de este Tribunal y recogiendo la del Tribunal Constitucional, hace notar que debe distinguirse la actividad de valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, que solamente puede ser revisado por las vías ordinarias y no por las privilegiadas del procedimiento de protección de derechos fundamentales.

    La invocación que se efectúa, en este punto, por la parte recurrente en casación, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no es admisible, puesto que el derecho a la presunción de inocencia garantiza que toda condena debe ir precedida de actividad probatoria de cargo legitimamente realizada, por lo que no puede invocarla quien todavía no ha sido condenado, como sucede en la cuestión debatida, máxime teniendo en cuenta, sobre el alcance y contenido del referido derecho, que en los procedimientos sancionadores y en los disciplinarios, la Administración viene obligada a respetar los derechos de defensa del inculpado y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, como ha reconocido la sentencia de la Sala Tercera, Sección Primera de este Tribunal de 13 de enero de 1994, siendo el Tribunal Contencioso quien representa el control último de la prueba practicada en el procedimiento sancionador.

  4. Se invoca, finalmente, en este primer motivo, que si había que volver a empezar a analizar los hechos derivados del expediente administrativo, como así acuerda la Sala de instancia, la solución sería la misma y se produciría una violación del principio de economía procesal, y la invocación que se efectúa en este punto de las sentencias de 9 de noviembre de 1988 y de 1 de febrero de 1992, no es relevante a los efectos casacionales, pues la primera afecta a la fórmula de la cuota litis que tiene como causa inmediata la evitación de la competencia desleal y la segunda para nada afecta a esta cuestión.Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el primero de los motivos de casación invocado por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento legalmente establecido. En este punto, resultan de aplicación los siguientes criterios legales y jurisprudenciales:

  1. No se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por la omisión en el expediente administrativo de un trámite procedimental, cual es el de la prueba, que no puede ser identificado con la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como señala la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990, invocada por la parte recurrente, junto a las sentencias de 22 de febrero de 1991 y 10 de octubre de 1991, que recogen la doctrina que no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo el precepto del artículo 47.1.c), que exige que se haya prescindido totalmente del procedimiento, pues si el Tribunal consideró que contaba con elementos de juicio suficientes para formarse una convicción para decidir la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo, de acuerdo con las sentencias de 13 de julio de 1983, 30 de enero, 16 de febrero de 1984 y 6 de mayo de 1987, pero, en el caso examinado, el Tribunal estimó que no concurrían los elementos necesarios para examinar la cuestión suscitada y sin embargo ni utiliza la vía procesal del artículo 43-2 de la LJCA ni las diligencias para mejor proveer.

  2. Se invoca, también, la sentencia de 30 de julio de 1991, que pone de manifiesto la naturaleza revisora de la jurisdicción, lo que no significa que sea impertinente la prueba, pues lo que revela su articulado es que concede a la actuación judicial un amplio margen de libertad para acordar de oficio la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, siendo determinante la apreciación de dichas pruebas por la Sala de instancia.

  3. En consecuencia, la expresión "total y absolutamente" que empleaba el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, ha de entenderse como determinante de la nulidad de pleno derecho, pero nunca configurada por la omisión de uno sólo o de alguno de los trámites prevenidos, siendo preciso que se produjera la carencia absoluta y completa del procedimiento o de las normas que contenían las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados, extremo que aquí no se produce.

CUARTO

Dentro del segundo motivo de casación, se hace referencia por la parte recurrente, a la presunción de validez de los actos administrativos y a la conservación de los actos administrativos, invocándose las sentencias de 22 de junio de 1992, 1 de julio de 1992, 6 de octubre de 1992, que recogen el principio de validez y ejecutividad de los actos administrativos, a tenor del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la sentencia de 21 de octubre de 1992, que considera que cuando no se destruye la presunción de legalidad de los actos administrativos, se hace obligado entender que éstos con conformes a Derecho sin que se acredite, por la parte recurrente, la vulneración de la invocada doctrina jurisprudencial. También en relación con la invocación del principio de conservación de los actos administrativos, se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1988, que nada tiene que ver con la cuestión debatida, 16 de enero de 1989, que considera que los acuerdos deben ser anulados si afectan al recurrente, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha en que se tomó el primero de ellos, la sentencia de 22 de junio de 1992, que reitera los efectos de los actos beneficiados con la presunción de validez, al amparo del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la sentencia de 5 de marzo de 1993, que considera que cuando el acto es conforme al ordenamiento, debe conservar su plena eficacia.

No se constata, en la cuestión examinada, la vulneración de los preceptos citados como infringidos ni de la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que resulta procedente la desestimación del segundo motivo de casación, siendo de tener en cuenta, respecto de los invocados principios, que esa presunción de legalidad de la actuación administrativa puede ser destruida por la práctica de la prueba en contrario, considerándose, a este respecto, como elemento esencial, el control de la actuación de la potestad administrativa que ha de sujetarse a la Ley y al Derecho en los términos del artículo 103.1 de la Constitución, pero que no excluye la intervención judicial, fiscalizando la legalidad de dicha actuación administrativa (sirviendo de ejemplo, entre otras, las sentencias de 30 de marzo, 8 y 24 de octubre de 1990, 11 de febrero, 27 de marzo y 2 de abril de 1991, que analizan esta problemática).

QUINTO

El último de los motivos de casación en que se basa dicha parte recurrente, sefundamenta, al amparo del número tres del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 75.1 y 2 de la LJCA y los artículos 1 y 43, reguladores de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos.

En el caso examinado, y con carácter previo al análisis del referido motivo, interesa poner de manifiesto que en el proceso contencioso-administrativo concurrieron las siguientes circunstancias:

  1. ) La parte recurrente, que era D. Carlos Daniel , instó en el escrito de demanda el recibimiento por otrosí a prueba sobre los siguientes puntos de hecho: a) Condena en costas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Noya, en el juicio 251/87, a favor de Dª Cristina ; b) Intervención en el citado juicio como Letrado de la parte condenada en costas del Delegado del Colegio en DIRECCION000 ,

    D. Juan Manuel ; y c) Negativa a tramitar la tasación de costas del Sr. Romeo por la existencia de un pacto o convenio y no por otra razón.

  2. ) La Sala, por Auto dictado con fecha 15 de septiembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denegó el recibimiento a prueba interesado por el Letrado Sr. Carlos Daniel , al no considerarse la misma trascendental para la decisión del litigio, y se acordaba tener por contestada la demanda por el Letrado Sr. Romeo , y que dentro del término de quince días fueran formuladas las conclusiones por la parte actora.

  3. ) No consta acreditado en las actuaciones del proceso contencioso-administrativo ni solicitud de prueba por las restantes partes personadas, ni recurso alguno contra la decisión del Auto anteriormente invocado.

SEXTO

El anterior examen de las actuaciones practicadas en el proceso contencioso-administrativo no permiten constatar a la Sala que se haya producido ni causación de indefensión, por vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, ni violación de la garantía procesal constitucionalizada prevista en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, en conexión con los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, pues para estimar vulnerado ese derecho y producida la indefensión, habría que reprochar al Tribunal de instancia que hubiere inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, o, porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial.

Estos criterios se extraen del análisis de reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, las sentencias nº 147/87 de 25 de septiembre, 167/88 de 27 de septiembre, 50/88 de 22 de marzo y 357/93 de 29 de noviembre).

En la cuestión examinada, las pruebas no se practicaron por una actitud exclusivamente imputable a la actuación de la parte recurrente, que habiendo solicitado y obtenido el recibimiento al proceso a prueba, deja transcurrir el plazo probatorio sin su práctica, con preclusión del trámite, consintiendo el Auto por el que se acuerda dar traslado a la parte actora para formalizar el escrito de conclusiones, y si bien la Sala no estaba obligada a practicarla para mejor proveer, por no estar establecida esa facultad para suplir omisiones de la parte, que omitió pedir la subsanación de la transgresión en la instancia ante la resolución en la que el Tribunal acuerda el oportuno traslado para el trámite de conclusiones, pues en dicho momento procesal podía haber pedido la subsanación de la transgresión y aducir válidamente como motivo de casación, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión, a tenor de la regla tercera del artículo 95.1 de la LJCA, la Sala no practica para mejor proveer aquellas diligencias necesarias, que como indica la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, eran imprescindibles para la resolución en el fondo de la cuestión planteada.

También se alega, en este motivo, el error que sufre la sentencia recurrida cuando señala que no podía practicar pruebas por virtud de la función revisora de la jurisdicción, resultando vulnerado el artículo 75 de la LJCA por no practicar las diligencias para mejor proveer y, en este punto, si resulta estimatorio el motivo alegado.

SEPTIMO

También resulta de lo actuado la estimación del motivo de casación en el punto concerniente a la vulneración de los artículos 1 y 43 de la LJCA, reguladores de la función revisora de la jurisdicción, pues como tiene declarada la Sala Especial de Revisión, en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidaspara fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

En la cuestión examinada, aplicando la doctrina precedente, resulta dictada una resolución judicial que se aparte de la pretensión instada por la parte actora, incumpliéndose el contenido de los artículos 43-2 de la LJCA y 75-2 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO

En este motivo, finalmente, la parte recurrente en casación señala, con un afán de sistematización, los siguientes criterios:

  1. La jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de marzo de 1987, que nada tiene que ver con la cuestión debatida, de 18 de septiembre de 1989, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso administrativo sancionador, de 28 de mayo de 1991, en el que se reconoce que a la parte recurrente es imputable el no recibimiento a prueba por no haber expresado los puntos de hecho sobre los que había de versar, extremo que tampoco es aplicable en la cuestión debatida, de 17 de octubre de 1991, que considera que el defecto aducido por el demandante sobre la existencia de desviación de poder y solicitado el recibimiento a prueba la Sala de instancia lo denegó, puede constituir un defecto formal denunciado, aspecto que tampoco tiene que ver con la cuestión examinada y, las sentencias de 20 de mayo de 1992, que advierte la pasividad procesal de la parte, y la de 5 de febrero de 1992, en la que se pone de manifiesto que la Sala de instancia no accede a la prueba, no se pronuncia sobre su pertinencia o impertinencia y no se formula protesta alguna ni se reproduce en la segunda instancia, puesto que no se puede acceder, en consecuencia, a la nulidad solicitada, cuya doctrina no resulta, por falta de la necesaria especificidad, aplicable a la cuestión examinada.

Finalmente, en relación con el tercero de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, se pone de manifiesto que la Sala no practicó las pruebas necesarias, invocándose, en este punto, la sentencia de 22 de febrero de 1991, que señala como es doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que los órganos jurisdiccionales no pueden suplir la inactividad, la omisión o el escaso interés de las partes, la invocación de la sentencia de 20 de marzo de 1992, en la que se pone de manifiesto que la actividad probatoria tiende a proporcionar al juzgador los datos precisos a efectos de dictar sentencia, datos que permitan fijar los hechos para aplicar el derecho objetivo y resolver la cuestión planteada, y la sentencia de 22 de noviembre de 1991, en la que se considera que el Tribunal de instancia debía haberse limitado a declarar que había que continuar el expediente, existiendo una corriente que entiende que el Tribunal no debe sustituir la voluntad administrativa, aunque razones de economía procesal aconsejaban mantener el pronunciamiento, doctrina que determina la estimación del tercero de los motivos de casación. En consecuencia, si bien la parte ahora recurrente en casación dejó de promover las actuaciones procesales encaminadas a revisar el no recibimiento a prueba y dejó de aportar aquellos elementos suficientes o necesarios para que sobre la base de lo actuado en el expediente administrativo, pudiera llegarse a una conclusión razonada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Sala dejó de practicar las actuaciones encaminadas a tal pronunciamiento de fondo, por lo que la estimación del motivo determina que además de la procedencia de la casación y anulación de la sentencia recurrida por no resolver lo solicitado, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, para que una vez conclusos los autos, la Sala de instancia, en uso de las facultades prevenidas en el artículo 43-2 y previo planteamiento de la tesis a las partes o, en uso de las facultades prevenidas en el artículo 75-2 de la LJCA, practique las diligencias previstas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y resuelva sobre el fondo del asunto.

NOVENO

El primero de los motivos de casación en que se basa la representación procesal del Consejo General de la Abogacía se fundamente, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas 1.b) y 8 del epígrafe concerniente a las relaciones con los clientes de las normas deontológicas de la Abogacía española, aprobadas en la Asamblea de Decanos de 28 y 29 de mayo de 1987, en relación con los artículos 5.1 de la Ley de Colegios Profesionales y 4.b) y 130.1 del Estatuto General de la Abogacía.

No se advierte la invocada vulneración, en la medida en que el artículo 5.1 de la Ley de Colegios Profesionales reconoce que la actividad profesional de los colegiados y el velar por la ética y dignidadprofesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como el ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, corresponde a dichos Colegios Profesionales, expresiones que se reiteran en el artículo 4.g) del Estatuto General de la Abogacía y en el artículo 130.1 que dispone que la Asamblea de Decanos de los Colegios de España es el supremo órgano rector de la Abogacía.

Tampoco se constata la vulneración de las normas deontológicas aprobadas por la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados en su reunión de 28 y 29 de mayo de 1987, en la medida en que la norma 1.b) de las invocadas reconoce el derecho del Abogado a aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deberá justificar su declinación, conforme a la norma vigente, ni tampoco se observa vulneración de la doctrina contenida en el apartado octavo de la indicada norma, que alude a que el Abogado tiene obligación, mientras continúe la defensa, de llevarla a término en su integridad.

DECIMO

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, sobre este punto, en reiterada jurisprudencia (así, en sentencias nº 9/92, de 11 de junio y nº 4/93, de 26 de abril, y en la anterior de 21 de diciembre de 1989), las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales y tales normas determinan las obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, respondiendo de las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Colegios Profesionales y esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de diciembre y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y de las reglas éticas que gobiernan la actuación de los Abogados, constituye una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir las conductas sancionables, sin que se advierta, desde este punto de vista, vulneración de los preceptos invocados, por lo que procede desestimar el motivo.

UNDECIMO

El segundo de los motivos de casación en que se basa el recurso interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía, se fundamenta, al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, en la infracción de la jurisprudencia aplicable, en relación con la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar que podría haberse planteado la cuestión sobre si, en el supuesto concreto, un Abogado se hubiere denegado a reclamar las costas, estando obligado a ello, y es necesario, en consecuencia, haber concretado el acto sobre el que la Sala de instancia debía de resolver, pues se trataba de dilucidar si el Letrado Sr. Romeo había incurrido en infracciones deontológicas por no aceptar el encargo de reclamar las costas en el procedimiento judicial, del cual había sido Letrado en primera instancia, pero del que fue relevado por su cliente en la segunda instancia jurisdiccional.

No se advierte, en este punto, la vulneración aducida en la medida en que la jurisdicción contencioso-administrativa actúa en el proceso supervisando la validez de los actos en el que se articulan las técnicas necesarias para controlar la actividad reglada y la discrecionalidad de la actuación de la actividad administrativa y del artículo 106.1 de la Constitución deriva el pleno enjuiciamiento de la actividad administrativa, ya que el proceso contencioso-administrativo implica un proceso entre partes con la misión de examinar las pretensiones, lo que implica también un esencial carácter revisor, que impone la existencia del acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por la pretensión ante él deducida, advirtiéndose, sin embargo, en la cuestión examinada, una incorrecta interpretación de las normas por las que se regula el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como hemos subrayado al estimar el tercero de los motivos formulado por la representación de D. Argimiro Vázquez Guillén.

DUODECIMO

La estimación del referido motivo determina, por imperativo legal, no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las causadas en este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 997/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Romeo y con estimación del tercero de los motivos de casación aducidos por dicha parte, al amparo del artículo 95-1-3 de la LJCA, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 1993, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Resolución del Consejo General de laAbogacía de 28 de octubre de 1991, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Coruña de 22 de mayo de 1991, por el que se decretó el archivo de las actuaciones seguidas en virtud de denuncia contra el Letrado D. Romeo y anulaba los actos impugnados, por ser contrarios a Derecho, y acordaba que el Colegio de La Coruña procediese a tramitar el expediente en relación con la actuación del Letrado Sr. Romeo .

  2. ) Se acuerda la anulación de actuaciones y su retroacción, reponiéndose al momento procesal anterior a la providencia dictada por la Sala de instanciacon fecha 3 de diciembre de 1992, dictada en el recurso nº 2836/91 (Registro General) y nº 4839/91 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que la Sala haga uso de las facultades prevenidas en los artículos 43-2 o 75-2 de la LJCA, al objeto de practicar las diligencias enumeradas en el fundamento jurídico tercero, para que una vez practicadas y cumplidos los trámites legales procedentes, se dicte sentencia por la Sala de instancia resolviendo el fondo del recurso interpuesto.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Megollo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y, respecto de las correspondientes a este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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