SAP A Coruña 308/2013, 17 de Octubre de 2013
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2013:2631 |
Número de Recurso | 519/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 308/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 519/2012
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 570/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de octubre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 308/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 519/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 570/2012, siendo la cuantía del procedimiento 146.970 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Eulalia, DON Arsenio, DOÑA Teodora Y DOÑA Adolfina, representados por el Procurador Sr. DE UÑA PIÑEIRO; como APELADO: SINTEXIS 123 S.L., Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA representada por Doña Eulalia
, Don Arsenio, Doña Teodora y Doña Adolfina, contra SINTAXIS, 123, S.L. y DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 22 de noviembre de 2004, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO A LA DEMANDADA a abonar a la actora la cantidad de 75.970 # de principal, incrementada con el interés legal por mora desde el 5 de marzo de 2009, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Eulalia, Don Arsenio, Doña Teodora y Doña Adolfina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de octubre 2013, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el padre y causante de los actores como comprador y la sociedad demandada como vendedora el 22 de noviembre de 2004, sobre una vivienda que ésta iba a construir y que debía entregar al comprador en el cuarto trimestre de 2006, con reintegro de la suma de 75.970 euros abonada a la vendedora en el momento de la celebración del contrato como parte del precio total, estipulado en 354.597 euros más el IVA correspondiente, y el pago de 71.000 euros que es una cantidad equivalente a la anticipada, sin incluir el IVA, como penalización pactada en el contrato por el incumplimiento contractual de la vendedora, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima esta última pretensión por entender que no se dan los presupuestos que contempla el contrato para la aplicar la sanción reclamada. No se discute en apelación la existencia de un incumplimiento esencial de la demandada con efectos resolutorios del contrato, por no haber todavía cumplido la vendedora su obligación de entregar el inmueble objeto de contrato en la fecha de interposición de la demanda, habiendo acogido la sentencia recurrida el pedimento sustancial de la parte actora relativo a la resolución del contrato y a la devolución de la cantidad abonada por el comprador a cuenta del precio.
Para resolver la específica controversia traída a esta apelación debemos partir de que en la estipulación cuarta del contrato las partes convinieron que "Si transcurriesen quince días naturales sin que la parte compradora compareciera para recibir las llaves y firmar las escrituras públicas procedentes, la vendedora podrá optar entre: o dar por recibida la vivienda y anejos y demás inmuebles objeto del presente contrato reclamando el resto de las cantidades adeudadas con los intereses legales correspondientes, o bien dar por resuelto el mismo de forma inmediata, y sin necesidad de acudir al Juzgado a hacer valer tal resolución, lo cual supondrá la pérdida por los compradores de todas las cantidades entregadas hasta el momento, siendo la única obligación de los vendedores la de comunicar a los compradores la decisión adoptada entre las dos opciones indicadas. Lo mismo ocurrirá caso que sea la parte vendedora la que no acuda a entregar las llaves y firmar las escrituras públicas procedentes, pues será la parte compradora la que podrá optar por una de las soluciones indicadas en este párrafo".
Ante la alegación formulada en la demanda que califica la cantidad entregada por el comprador en el momento de celebrar el contrato como arras penitenciales, con expresa cita del art. 1454 del Código Civil, si bien en el recurso se califican como arras penales, conviene recordar la reiterada jurisprudencia que interpreta el art. 1454 del CC como un precepto de carácter excepcional y exige para su aplicación que resulte expresada la voluntad clara y precisa de las partes de concederse mutuamente la posibilidad de desistir de forma unilateral y...
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