STS, 7 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2591/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Enrique , Dª María Antonieta , D. Eugenio , D. Mariano , Dª, Gabriela , D. Carlos Alberto , Dª Marí Jose , D. Alfonso , Dª. Esperanza , Dª Sofía y D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1994 , habiendo sido parte recurrida RUMASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1994 , en el recurso contenciosoadministrativo nº 987/91, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Enrique , D. Mariano , D. Eugenio , Don Carlos Alberto , D. Alfonso y Dª Sofía ; Dª María Antonieta , Dª Esperanza , Dª Gabriela , Dª Marí Jose y D. Ignacio , contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobierno Civil de Madrid y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquél de 21 de noviembre de 1990 sobre derecho de reversión de la entidad INDUSTRIAS SALA, S.A., expropiada en virtud del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/83, de 29 de junio , dentro del Grupo Rumasa, S.A., por no haber sido nunca expropiada dicha empresa, por lo que se confirma el acto recurrido por estar ajustado a derecho. No se hace expresa condena en costas en ninguna de las partes".

En el resultando de hechos probados de dicha sentencia, se declaran como tal los siguientes:

  1. ) El Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y la Ley 7/83, de 29 de junio , acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del Grupo Rumasa.

  2. ) La sociedad Industrias Sala, S.A. no figura en los anexos del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/83, de 29 de junio .

  3. ) Las acciones representativas del cien por cien del capital de la empresa Industrias Sala, S.A. fueron vendidas a D. Enrique en escrituras públicas de 7 de julio de 1981 ante el Notario de Barcelona D. Enrique Hernández Gajate, haciendo constar en dichas escrituras que las acciones estaban pignoradas a favor del Banco del Noroeste S.A. en virtud de contrato de prenda de acciones de 19 de diciembre de 1978,intervenido por el Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona D. Javier Torrente Lafuerza. El 21 de mayo de 1979 las mencionadas acciones fueron vendidas al Sr. Enrique en documento privado.

  4. ) El 17 de agosto de 1983, el Banco del Noroeste S.A. requirió a los antiguos propietarios de las acciones y al Sr. Enrique para el pago del crédito garantizado para las mencionadas acciones de la empresa Industrias Sala, S.A. y al no haberse hecho efectivo dicho principal se procedió a la ejecución de la prenda a través del Notario de Barcelona D. José María Puig Salellas, que en segunda y última subasta y al no haber ninguna postura, se adjudicaron las acciones al acreedor Banco del Noroeste, S.A. con fecha 30 de noviembre de 1983.

  5. ) El Banco del Noroeste, S.A. vendió a Rumasa, S.A. las acciones de la mencionada empresa, según póliza intervenida por la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid con fecha 24 de julio de 1984.

  6. ) Según la comunicación de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 20 de enero de 1993, y como consecuencia del llamado proceso de reprivatización de Rumasa, S.A., el día 10 de julio de 1985 el Consejo de Ministros acordó autorizar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la venta a Levantina de Almacenes, S.A. de las acciones representativas del cien por cien de la sociedad Industrias Sala, S.A. Esta venta se llevó a cabo el 24 de abril de 1986 ante el Notario de Barcelona D. Juan José López Burniol, apareciendo expuesta esta situación en el informe de fiscalización remitido por el Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales sobre gestión pública y reprivatización de Rumasa, S.A. y su grupo de empresas, publicado mediante Resolución de 16 de diciembre de 1988 de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

En el recurso de casación, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Enrique y otros interpone el recurso al amparo de los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 7 del Código Civil y de los principios generales del derecho, según los cuales, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ni beneficiarse, en modo alguno, de su propia torpeza.

  2. Infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento.

  3. Infracción del Real Decreto-Ley 2/83 y la Ley 7/83 .

Esta parte solicita de la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas.

TERCERO

Rumasa, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile se opone a los motivos formulados por la parte recurrente, considerando, en primer lugar, que no existe un completo entendimiento de las alegaciones formuladas en relación con el primer motivo, consistente en la vulneración del artículo 7º del Código Civil , puesto que el motivo es inadmisible y no existe un principio de que nadie puede beneficiarse, en modo alguno, de su propia torpeza, teniendo en cuenta que no se ha formulado un razonamiento amplio de las alegaciones en que la parte recurrente pretende fundamentar su recurso, por lo que solicita la desestimación del primero de los motivos de casación.

En relación con el segundo motivo de casación, se opone a la consideración de la vulneración del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , habida cuenta de que quien alega dicha infracción no cita el precepto que lo ampara, existiendo una injustificada alegación de su vulneración.

Finalmente, se opone al tercer motivo, considerando que concurre la causa de desestimación de recurso de casación por la supuesta infracción del Real Decreto-Ley 2/83 y de la Ley 7/83 , pues no se justifica que esta parte deba hacer objeto de comentario y consideración la invocada vulneración.

CUARTO

La Abogacía del Estado, en el recurso de referencia se opone a la admisibilidad de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, considerando que la cuestión ya ha sido examinada reiteradamente por esta Sala, que ha reconocido que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, que es un derecho de configuración legal y que en el caso de la expropiación de Rumasa, la expresión "participaciones" ha de ser entendida de manera genérica, englobando todo tipo de títulos valores, tanto de acciones como de participaciones, considerando que la actuación del Gobierno Civil y del Ministerio deEconomía es ajustada a derecho y no hay ninguna vulneración de los preceptos invocados ni del artículo 7º del Código Civil .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 7º del Código Civil , en la vulneración del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, pues la ley no ampara el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, considerando que ésto sucede en el presente caso, a juicio de la parte recurrente, cuando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida reconoce que la Administración llevó a cabo una actuación similar a la que había realizado respecto de las empresas expropiadas y la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores.

Si bien desde el punto de vista formal no se hace referencia en el escrito de interposición del recurso al motivo concreto prevenido en el artículo 95.1 de la LJCA para fundamentar la interposición del recurso, hay que tener en cuenta que la integración del contenido del escrito de interposición con el presentado para la previa preparación del recurso de casación, nos lleva a la consideración de que el motivo se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , cual es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, lo que conduce, en todo caso, al no reconocimiento del incumplimiento de lo determinado en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta el criterio antiformalista que debe presidir el examen de los motivos de casación, al objeto de impartir una tutela efectiva judicial, por lo que es intranscendente el defecto aludido.

El artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil reconoce que el ejercicio de los derechos ha de realizarse conforme al principio de la buena fe y el principio de interdicción del abuso de derecho, principios que son de naturaleza imperativa e incluso aplicables de oficio por el juez, en virtud de la regla «iura novit curia», de ineludible referencia e implícitamente exigibles para el normal enfoque de toda cuestión judicial, como han reconocido los precedentes criterios jurisprudenciales de la Sala Primera de este Tribunal en sentencias de 3 de abril de 1968 y 17 de noviembre de 1997 .

SEGUNDO

En el caso examinado, resulta de lo actuado, que los dueños de Industrias Sala, S.A. mediante contratos de 19 de diciembre de 1978 y 16 de marzo de 1979, constituyeron un derecho real de prenda sobre la totalidad de las acciones a favor del Banco del Noroeste, S.A. y el 21 de mayo de 1979 la familia Sala vendió a D. Enrique la totalidad de las acciones.

Consta incorporado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo las siguientes escrituras públicas, de fecha 7 de julio de 1981:

  1. En la primera de ellas, nº de protocolo 1495, el Sr. Extremo, en nombre de D. Juan Ramón , como titular de 6.440 acciones de Industrias Sala, S.A., las vende al Sr. Enrique y el precio de venta es de una peseta por acción.

  2. En escritura de la misma fecha, nº de protocolo 1496, el Sr. Extremo, en nombre de D. Francisco , titular de 3.220 acciones de Industrias Sala, S.A. las vende al Sr. Enrique al precio de una peseta por acción.

  3. En escritura de la misma fecha, nº de protocolo 1497, el Sr. Extremo, en nombre de Ignacio Sala e Hijos, S.A., titular de 18.000 acciones de "Tintes y Aprestos Soler Torrellá, S.A." las vende al Sr. Enrique al precio de una peseta por acción.

  4. En escritura de la misma fecha, nº de protocolo 1498, el Sr. Extremo, en nombre de Ignacio Sala e Hijos, S.A., titular de 103.900 acciones de Industrias Sala, S.A. las vende al Sr. Enrique al precio de una peseta por acción.

  5. En escritura de la misma fecha, nº de protocolo 1499, el Sr. Extremo, en nombre de D. Felix , titular de 6.440 acciones de Industrias Sala, S.A., las vende al Sr. Enrique al precio de una peseta por acción.

  6. En escritura de la misma fecha, nº de protocolo 1500, el Sr. Extremo, en nombre de D. Vicente , titular de 6.000 acciones de la compañía mercantil "Tintes y Aprestos Soler Torrellá, S.A." las vende al Sr.Enrique al precio de una peseta por acción.

Además, es de tener en cuenta que en virtud de la ejecución de la prenda y el acta de requerimiento del Banco del Noroeste, S.A. el 11 de agosto de 1983 al Sr. Enrique por el pago de 99.432.875 pesetas que resultaron impagadas, la titularidad de las acciones de Industrias Sala, S.A. pasaron a ser del Banco del Noroeste, S.A., que el 24 de julio de 1984 vendió a Rumasa, S.A. la totalidad de las acciones de Industrias Sala, S.A.

TERCERO

De lo anterior se infiere que existía un derecho de crédito pignoraticio incorporado al patrimonio de una de las sociedades expropiadas en el grupo de Rumasa, S.A., siendo, posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1985 el que autoriza la venta de las acciones del cien por cien del capital de Industrias Sala, S.A. a Rumasa, para que proceda a enajenar directamente a Levantina de Almacenes, S.A. al amparo de las previsiones contenidas en la disposición adicional catorce de la Ley 44/83 , el artículo 6.3 de la Ley 11/77 y el artículo 104.2 de la Ley del Patrimonio del Estado .

Los preceptos citados reconocen que la enajenación de títulos propiedad del Estado, representativos del capital de sociedades, se efectuará por adjudicación directa cuando el Consejo de Ministros lo acuerde, existiendo un Convenio posterior obligacional de 24 de abril de 1986, en el que se pone de manifiesto que las acciones que pertenecen a Rumasa, S.A. procedentes de Industrias Sala, S.A. lo son por haber sido adquirido por dicha sociedad, según póliza nº 00165128 de primera clase, de 24 de julio de 1984 y que Rumasa, S.A. vendió posteriormente a Levantina de Almacenes, S.A., que compró las acciones, respondiendo Rumasa, S.A. frente a Levantina de Almacenes, S.A. del saneamiento por evicción y por pasivos ocultos de las sociedades, asumiendo Rumasa, S.A. las obligaciones inherentes a las garantías contractuales en favor de la parte compradora y realizando las operaciones de saneamiento en el ámbito económico financiero.

El informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 20 de enero de 1993 considera que Industrias Sala, S.A. no figura en los anexos del Real Decreto-Ley 2/83 ni en la Ley 7/83 y que sus acciones pasaron a la cartera del Estado en diciembre de 1983, cuando el Banco del Noroeste, S.A. adquiere la propiedad de estas acciones y en julio de 1984, son adquiridas por Rumasa, S.A. previa compra de las acciones al Banco del Noroeste, S.A., según consta en el informe de fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas (obrante en el B.O.E. de 31 de enero y 2 de febrero de 1989, páginas 3.211 y siguientes).

En consecuencia, si bien la empresa cuya reversión se interesó no figuraba entre las relacionadas de los anexos del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/83, de 29 de junio , es de tener en cuenta, no obstante, que las acciones de Industrias Sala, S.A. formaban parte del patrimonio del holding expropiado, ya que en las escrituras de venta de las acciones de Industrias Sala, S.A. al Sr. Enrique el 7 de julio de 1981 se hacía constar, como reconoce el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, que las acciones estaban pignoradas a favor del Banco de Noroeste, S.A., en virtud de contrato de prenda de acciones de 19 de diciembre de 1978, por lo que no estamos ante una expropiación y sucesiva reprivatización de la sociedad anónima cuya reversión se interesa, sino ante la reversión y reprivatización de una empresa que es propietaria de todas las acciones, por lo que la reversión no puede ser examinada con independencia y al margen de la pretensión de la reversión de una de las Sociedades, que en este caso se materializó por la adquisición de las acciones por el Banco del Noroeste, S.A., empresa igualmente expropiada en el Grupo Rumasa, S.A.

CUARTO

Esta Sala, en sentencias de 27 de febrero de 1998 (recurso de apelación 4259/93, fundamento jurídico primero) y 30 de marzo de 1998 (recurso de casación 6812/93, fundamento jurídico segundo) señala que la demanda de reversión no puede versar sobre bienes que componen el activo de una sociedad expropiada, sino sobre la sociedad misma que constituye el bien expropiado, lo que justifica la manifiesta falta de fundamento del primero de los motivos de casación en que basa la parte recurrente el recurso, en base a la supuesta infracción del artículo 7º del Código Civil , en relación con el ejercicio de los derechos, fundamentado en la buena fe.

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la interpretación y alcance del referido precepto, que la aplicación del principio de buena fe tiene especial incidencia en el ámbito de la actuación administrativa y constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico que se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiar intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla, en perjuicio de quien puso su confianza en ella y este principio de buena fe inspira tanto los actos de la Administración como del administrado y es aplicable, igualmente, en las relaciones entre la Administración y el administrado (sentencias de la antigua Sala Tercera de 31 de marzo de 1982 y 31 de octubre de 1986), haciendo uso lajurisprudencia de esta Sala de este principio, reiteradamente, también en el ámbito de la expropiación y en el derecho de reversión. Por ello, en la cuestión examinada no concurren las circunstancias determinantes de la apreciación de la infracción invocada como fundamento del primero de los motivos de casación, teniendo en cuenta que la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos a la cuestión debatida, permite constatar las siguientes conclusiones:

  1. El abuso de derecho ha de resultar manifiesto en las circunstancias que lo determinan, basadas en las subjetivas de intencionalidad o de la falta de un serio y legítimo fundamento y las objetivas, basadas en el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, extremos que, en modo alguno, se cumplen en la cuestión debatida.

  2. La doctrina científica y la jurisprudencia señalan como elementos garantizadores del abuso de derecho entre los objetivos, la existencia de una acción positiva o de una abstención que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, lo que no ha sucedido en la cuestión debatida, en la medida en que las actuaciones dimanantes del expediente administrativo y el examen de las actuaciones judiciales se desarrollan en el marco legítimo y lícito del ejercicio de los derechos y, en modo alguno, se ha acreditado en el escueto fundamento del motivo del recurso la finalidad de originar un perjuicio a otro, sin beneficio propio, por lo que es rechazable el primero de los motivos de casación invocados.

QUINTO

Como segundo motivo del recurso de casación se alega, sin justificar, que se ha vulnerado el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero en la cuestión examinada no resulta acreditada la vulneración del indicado precepto, máxime teniendo en cuenta que como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias (así la de 9 de abril de 1996, recurso nº 428/92, entre otras) no cabe afirmar que el derecho subjetivo de reversión nazca con la expropiación, sino con la consumación de la misma que aquí se reconoce, frente al criterio de la sentencia recurrida, que en este punto, sostiene que no fue expropiada la entidad Industrias Sala, S.A., ya que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes del Reglamento, que no han llegado a producirse en el caso examinado.

Ante estas razones, el motivo de casación no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que ha sido la jurisprudencia constitucional (por todas, la sentencia nº 6/91) reconoce que todas las sociedades expropiadas constituían más allá de su configuración formal, una unidad económico- financiera en su conjunto, y como se infiere del análisis del fundamento jurídico tercero, se cumplieron los fines de la reprivatización, fundamentados en la estabilidad del sistema financiero y en la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores depositantes y terceros, habiendo declarado la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1998, que cuando no se trata de una expropiación y sucesiva reprivatización cuya reversión se interesa, sino ante la reversión y reprivatización de elementos integrantes de su activo, la reversión no puede ser examinada con independencia y al margen de la reversión de la sociedad anónima.

Finalmente, nos encontramos con un derecho de reversión, que en el Derecho positivo vigente se configura como una reexpropiación o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos, en los que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a tercero de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de los mismos a la causa legitimadora de la operación expropiatoria y por ello, no puede ser basada la retrocesión pretendida en la mera enajenación de las acciones de la sociedad, razones que determinan el rechazo y la desestimación del segundo de los motivos de casación invocados por la parte recurrente, ya que para el reconocimiento del derecho de reversión, era necesario, lo que no consta acreditado en las actuaciones, el incumplimiento del fin o interés público perseguido por la expropiación, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1998, dictada en el recurso de casación nº 2612/94, si bien esta sentencia parte de presupuestos básicos distintos.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta en la infracción del Real Decreto-Ley 2/83 y la Ley 7/83 , pues en dichas normas en modo alguno se suprime o expropia el derecho de reversión reconocido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que se realice por la parte recurrente, en este punto, una fundamentación del motivo.

Como ha reconocido esta Sala en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 22 de octubre de 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6, 8 y 15 de julio de 1993, 10 de febrero, 9 de abril, 4 y 17 de diciembre de 1996, 23 y 30 de mayo, 20 de junio, 18, 22 y 24 de julio de 1997 y 10 de marzo y 20 de mayo de 1998), el artículo primero de la Ley 7/83, de 29 de junio , precisó el fin de utilidad pública e interés social que ha actuado como causa expropiandi en laexpropiación de las empresas del Grupo Rumasa, consistente básicamente en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros, por lo que la enajenación de las acciones de las empresas del Grupo Rumasa, entre las que se encuentra la entidad Industrias Sala, S.A. sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de la transmisión no se tuvieran en cuenta los criterios dirigidos a lograr los fines del interés social que enuncia el artículo primero de la Ley 7/83 , no advirtiéndose que el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1985, que autorizó la venta y enajenación de las acciones del cien por cien del capital de Industrias Sala, S.A. a Rumasa para que enajenara directamente a Levantina de Almacenes, S.A. las acciones representativas del cien por cien del capital social de la referidas Industrias Sala, S.A. incumpla o esté condicionando la insuficiencia de garantías para el logro de los fines de interés social que se recogen en la Ley 7/83 . En consecuencia, además de reconocer la improcedencia en el caso examinado del derecho de reversión ejercitado, procede igualmente rechazar la invocación de la vulneración producida, habida cuenta de que en el Convenio obligacional de 24 de abril de 1986 se pone de manifiesto que las acciones de Industrias Sala, S.A. pertenecían a Rumasa, S.A. por haberlas adquirido, que además Rumasa, S.A. respondía frente a Levantina de Almacenes, S.A. del saneamiento por evicción y pasivos ocultos de las sociedades y que el anterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1985, al autorizar la enajenación, determinó que la asunción por Rumasa, S.A. fuera de las obligaciones inherentes a las garantías contractuales en favor de la parte compradora, correspondiendo a dicha sociedad la realización de las operaciones de saneamiento económico financiero, por lo que no resulta vulnerado ni el Decreto-Ley 2/83 en que se basó la expropiación, ni la Ley 7/83 y resulta desestimable el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2591/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Enrique , Dª María Antonieta , D. Eugenio , D. Mariano , Dª, Gabriela , D. Carlos Alberto , Dª Marí Jose , D. Alfonso , Dª. Esperanza , Dª Sofía y D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1994 , que en el recurso contencioso-administrativo nº 987/91 rechazó las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y recurrir contra acto consentido aducidas por los demandados y desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Enrique , D. Mariano , D. Eugenio , Don Carlos Alberto , D. Alfonso y Dª Sofía ; Dª María Antonieta , Dª Esperanza , Dª Gabriela , Dª Marí Jose y D. Ignacio

, contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobierno Civil de Madrid y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquél de 21 de noviembre de 1990 sobre derecho de reversión de la entidad Industrias Sala, S.A., expropiada en virtud del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/83, de 29 de junio , dentro del Grupo Rumasa, sentencia que procede confirmar y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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