STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:7051
Número de Recurso8714/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 8714/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil XOLDA S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia de 15 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 800/96.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 1993 se dictó resolución por parte de la Jefatura de la Delegación de Hacienda de La Coruña por la que se giró una liquidación a la recurrente en relación a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, por importe de 12.376.755 ptas., incluyendo cuota, intereses y sanción, en concepto de IVA, por haber repercutido en sus operaciones sólo el 6%, cuando el tipo procedente era el 12%.

La resolución se dictó sobre la base de las Actas de la Inspección levantadas el 26 de abril anterior y que, según consta en la resolución posterior del TEAC, fueron firmadas de conformidad por la recurrente.

Interpuesto recurso ante el TEAR el 14 de junio de 1993, éste fue declarado extemporáneo el 24 de enero de 1995, decisión que ratificó el TEAC el 25 de julio de 1996, (R.G. 3465-95; R.S. 176-95) si bien atemperando las sanciones a la Ley 25/95.

SEGUNDO

Contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central XOLDA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo que terminó con sentencia de 15 de abril de 1999 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos la demanda, confirmando el acto impugnado. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia XOLDA S.L. interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que contenía relación de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida, acompañando certificación de las sentencias alegadas. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición. Presentado el escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Señalado por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de octubre de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida empezaba por acotar la cuestión planteada en el proceso: la validez de la representación para la firma de un acta de conformidad suscrita por persona a la que la obligada tributaria negaba la condición de representante.

La normativa específica está constituida por el art. 43 de la Ley General Tributaria y los arts. 27 y 28 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprobó el Reglamento sobre la Inspección de Tributos (en adelante RGIT).

El art. 27 del RGIT, al regular la representación voluntaria, se refiere a tres supuestos distintos:

  1. Para renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente (art. 27.2).

  2. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente, señalando, a continuación, distintos casos en los que la representación se entenderá acreditada (art. 27.3).

  3. Para los actos de mero trámite, se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla (art. 27.4).

Para la sentencia recurrida, en el presente caso el examen de las actuaciones nos revela que, efectivamente, un apoderado de la recurrente, con plena autorización de ésta, acudió a la citación realizada desde la Inspección. Hasta este punto existe pleno acuerdo entre las partes, pues la discrepancia empieza en el momento en el que la recurrente alega que su mandatario únicamente estaba facultado para averiguar el alcance del requerimiento de la Inspección, mientras que consta que éste fue más allá, firmando un acta de conformidad, que finalmente es combatida por la demandante. En este tipo de relación jurídica si el proceder del mandatario, expresamente enviado para atender el requerimiento inspector, resulta lesivo para los intereses de la empresa, es ésta quien debe asumir las consecuencias, pues su simple comisionamiento implica la existencia de una relación de confianza, cuya quiebra posterior no puede desplazar la responsabilidad del comitente, ya que éste debe afrontar lo hecho en su nombre, actuación que se le imputa directamente sobre la base de su "culpa in eligendo" al mandatario.

Tanto la Ley General Tributaria (art. 43.2), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7 de julio de 1998 Az. 6032 y STS 12 de marzo de 1998 antes citada) son concluyentes al calificar las actas de la Inspección como actos de trámite, por lo que para su firma no es preceptivo acreditar la representación documentalmente. A mayor abundamiento, el RD. 939/86 resuelve expresamente el caso que nos ocupa, pues taxativamente señala en su art. 28.4 que " se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias... .

El análisis de las actuaciones revela, como puso de manifiesto el TEAC y la Abogacía del Estado, que la recurrente sólo invocó la insuficiencia de la representación una vez se le notificó la resolución administrativa en la que se rechazaba su pretensión revisora por lo que procede confirmar la plena validez de lo actuado en vía administrativa.

SEGUNDO

La entidad recurrente, después de justificar que la cuantía litigiosa es superior a tres millones de pesetas, desglosando cada una de las pretensiones acumuladas, expone los dos motivos al amparo de los cuales articula el recurso de casación para la unificación de doctrina:

El primer motivo de casación lo fundamenta en el art. 96.1 y 96.2 de la LJCA por entender que entre la sentencia recurrida y las sentencias que aporta (la de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 29 de octubre de 1998, recurso num. 677/1995, recurrente XOLDA S.L. y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 15 de diciembre de 1997, recurso num. 82 19/1999, recurrente XOLDA S.L.) los litigantes son los mismos y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos. Invoca también la sentencia de 12 de febrero de 1996 de esta Sala y Sección, entendiendo que entre la sentencia recurrida y la que invoca de este Tribunal Supremo se da una absoluta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En el segundo motivo de casación combate el criterio de la sentencia recurrida de considerar la suscripción de las actas que extienda la Inspección de los Tributos como actos de mero trámite. Para la recurrente no se trata de actos de mero trámite y no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento.

Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995 y 7 y 21 de mayo de 1994.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó con fecha 26 de abril de 1993 tres Actas de conformidad, modelo A 01, números 1050133-4, 1050134-3 y 1050135-2 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, proponiendo liquidaciones, para el período 1989, de 1.048.784 ptas. de cuota, 373.596 ptas. de intereses de demora y 1.048.784 ptas. de sanción, arrojando una deuda tributaria de 2.471.164 ptas. Para el período 1990 proponía liquidaciones por 1.632.890 ptas. de cuota, 438.598 ptas. de intereses y 1.632.890 de sanción, arrojando una deuda tributaria de 3.704.378 ptas. Finalmente, para el ejercicio 1991 la Inspección proponía liquidaciones de 2.896.161 ptas. de cuota, 428.891 ptas. de intereses y 2.886.161 ptas. de sanción, arrojando una deuda tributaria de 6.201.213 ptas.

Aunque es cierto que el importe de todas las Actas de liquidación por IVA correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 asciende a 12.376.755 ptas. y en tal cifra se fijó formalmente la cuantía por la Sala "a quo", no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como advierte oportunamente el Abogado del Estado, la entidad recurrente pretende incrementar la deuda tributaria originaria (incluyendo intereses de demora y sanción) con las liquidaciones complementarias derivadas de la impugnación posterior de las liquidaciones, por importes de 524.392, 816.445 y 1.443.081 ptas., que afectaban al concepto sanción. El intento de la recurrente no puede ser admitido, primero porque solo ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria y, en segundo lugar, dichas liquidaciones complementarias fueron anuladas en vía administrativa por el TEAC, sin que la recurrente las tuviera ya en cuenta para fijar la cuantía del recurso en la instancia.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993). QUINTO.- Procede, en virtud de lo expuesto, declarar la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión total del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad XOLDA S.L. contra la sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso num. 800/96, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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