STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8104/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8104/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 341 de 1991, interpuesto por la presentación procesal de Don José Ramón Rego Rodríguez, contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 18 de enero de 1990, por los que se fijó, respectivamente, el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Puente Vallecas Norte" (PERI 14/1) y la indemnización por traslado forzoso de la industria de tintorería existente en dicha finca.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 6 de julio de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 341 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Everardo contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 9 de diciembre de 1992 en los que se resuelve -estimando en parte el primero y desestimando el segundo- sendos recursos de reposición interpuestos contra dos acuerdos del mismo Jurado de fecha 18 de enero de 1990 en los que se fija, respectivamente, el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Puente Vallecas Norte" ( PERI 14/1) y la indemnización por traslado forzoso de la industria de tintorería existente en dicha finca, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho declarándose en su lugar la procedencia de que el aquí demandante sea indemnizado en las cantidades de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS QUINCE PESETAS (8.869.315 ptas.) como justiprecio de la finca expropiada y ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (11.500.000 ptas.) como indemnización por traslado de industria, en ambos casos más los intereses legales correspondientes computados conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, contenido en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo: « No puede aceptarse, sin embargo, la valoraciónasignada por el Perito al terreno expropiado, pues, si bien en este apartado el informe técnico ha sido emitido con aquellas mismas garantías de imparcialidad y contradicción, lo cierto es que su contenido no se acomoda a las disposiciones legales aplicables, pues, a diferencia de las construcciones -para cuya valoración resulta aplicable el principio de libre estimación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa- en las expropiaciones urbanísticas la valoración del terreno se rige por los criterios objetivos de valoración que establece la legislación urbanística, en este caso, el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los preceptos concordantes. Ya quedó señalado que el Perito obtiene su valoración a base de promediar distintos valores, incluido el valor postulado por el recurrente, remarcando su condición de valores de mercado y excluyendo para calcular dicho promedio el valor fijado por el Jurado precisamente por no responder el mismo a los valores de mercado. En definitiva, el técnico informante no se ha atenido a los criterios de valoración de suelo fijados en la legislación urbanística aplicable al caso que nos ocupa y, en consecuencia, su dictamen no puede ser aceptado debiendo prevalecer en este punto la valoración que el Jurado de Expropiación asignó al terreno en el acuerdo que resolvió (estimando en parte) el recurso de reposición».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Everardo y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de septiembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y, como recurrente, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Everardo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo que el mismo se dirigía única y exclusivamente contra la determinación del justo precio del suelo que se contiene en la sentencia recurrida y no contra los demás pronunciamientos de la misma, el que basaba en único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia recurrida infringe los artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 630 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, a pesar de que el valor urbanístico del suelo viene tasado por los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, atendido el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, y que el perito procesal, para hallarlo, emplea el método del valor residual, declarado acorde por la jurisprudencia de esta Sala con lo establecido por los artículos citados del Texto Refundido de la Ley del Suelo, la Sala de instancia lo rechaza por entender que efectúa un valor promedio partiendo de valores de mercado, cuya operación considera el Tribunal "a quo" que no se ajusta a lo dispuesto por aquéllos, de manera que no lleva a cabo una valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica, y, por consiguiente, el valor calculado por dicho perito procesal, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, se ajusta a lo establecido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo para obtener el valor urbanístico del suelo, cuya conclusión valorativa, al ser superior al justiprecio pedido por el propietario expropiado en su hoja de aprecio, determina que deba ser señalado al suelo el justiprecio reclamado por éste, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida en el particular relativo al valor del suelo, dictando otra por la que se señale que dicho valor debe ser de once millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo relativo al valor de las edificaciones, construcciones secundarias, a la indemnización por traslado de industria y a la determinación de las fechas inicial y final de los periodos de devengo de intereses y los tipos aplicables durante los mismos.

QUINTO

Recibidos los autos, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, para que lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, cuyo traslado evacuó el Abogado del Estado con fecha 11 de marzo de 1996, manifestando que no sostenía la casación y pedía ser tenido como recurrido, por lo que, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 1996, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el mismo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se acordó dar traslado de él por copia a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 5 de diciembre de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se basa el recurso, por lo que pidió que sedeclare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente, mientras que el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo alegó que el motivo de casación articulado debe rechazarse porque el perito procesal arranca de un valor en venta excesivo, teniendo en cuenta que no cabe computar las plusvalías generadas por el nuevo planeamiento, dado que se trataba de una zona en pésimas condiciones urbanísticas y sociales, y porque, además, de dichos valores en venta se deducen unos conceptos sobrevalorados que no concuerdan con la realidad, por lo que es lógico que la Sala de instancia tuviese en cuenta que en otros procesos sobre justiprecios en la misma zona se habían señalado cifras muy inferiores a las obtenidas por el perito procesal, de lo que se deduce que éste no hizo uso de criterios objetivos, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se invoca la infracción por la Sala de instancia de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 630 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, a pesar de que el perito procesal calculó el valor urbanístico del suelo expropiado al momento de la iniciación del expediente de justiprecio mediante el empleo del método del valor residual, en la sentencia recurrida se descalifica dicho informe porque arranca de valores de mercado y realiza un promedio entre los cuatro supuestos que plantea usando siempre el mismo método, con lo que la Sala de instancia infringe también la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que considera acertado y conforme a los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo utilizar, para obtener el valor urbanístico del suelo, el denominado método del valor residual incluso tomando como referencia valores de mercado.

SEGUNDO

Como esta Sala ha declarado insistentemente, resulta más correcto, a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo urbano (como el que en este caso ha sido expropiado), acudir a precios de mercado, debidamente contrastados, que al de venta de viviendas de protección oficial (Sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero, 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999 recurso de casación 5768/95-), razón por la que, en contra del parecer de la Sala de instancia, hemos de aceptar los valores de mercado así como los costes de construcción deducibles más los gastos de urbanización, de que se sirve el perito procesal para obtener el valor de repercusión, que, teniendo en cuenta la edificabilidad permitida por el planeamiento, ha de reflejar el valor urbanístico del suelo.

TERCERO

Es rigurosamente exacto, como sostiene la representación procesal del recurrente, que el perito procesal se ha atenido, al calcular el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, al denominado método del valor residual, reiteradamente aceptado como idóneo a tal fin por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1999 - recurso de casación 5233/95, fundamento jurídico cuarto, 18 de octubre de 1999 - recurso de casación 5768/95, fundamento jurídico cuarto -, y 25 de octubre de 1999 - recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico séptimo), ya que para obtener sus conclusiones aquél parte del valor acreditado en venta de viviendas y locales comerciales deduciendo el precio de construcción de unos y otros, en el que incluye los gastos de ejecución material, beneficio industrial, honorarios y licencias, gastos de financiación, con lo que halla el valor de repercusión del suelo, al que resta también los gastos de urbanización necesarios no obstante ser urbano, resultando así un precio medio de repercusión por metro cuadrado construible, que multiplicado por la superficie (77'80 m2), la edificabilidad de 2,062 m2/m2, prevista en el planeamiento, y un coeficiente de 0'85 arroja el valor urbanístico del terreno expropiado.

Tal valoración urbanística, al haber cumplido exactamente con lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y respetado la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos (Sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1998, 6 de febrero de 1999 y 19 de junio de 1999, además de las ya citadas), debe prevalecer sobre la obtenida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que, sin explicación alguna, eleva, al estimar en parte el recurso de reposición, el justiprecio inicialmente fijado al suelo para el que había aceptado, de acuerdo con su vocal arquitecto, un gratuito valor unitario de repercusión, por lo que se debe estimar el único motivo de casación alegado.

CUARTO

La estimación del indicado motivo de casación con la subsiguiente declaración de haber lugar al recurso y anulación de la sentencia recurrida en cuanto ésta declara ajustado a derecho el justiprecio del suelo expropiado fijado por el Jurado, nos obliga, según establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y, en consecuencia, a determinar el justo precio que la Administración expropiante y beneficiaria ha de abonar por la ocupación del terreno propiedad del recurrente, que, en principio, debería ser el que resulta del dictamen pericial emitido en el proceso, pero que, al resultar superior al pedido por el propietario en su hoja de aprecio y en la demanda formulada en la instancia, debe reducirse a la cantidad reclamada por éste, como se solicita en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las de la instancia por no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley jurisdiccional y los artículos 67 a 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 341 de 1991, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto declara ajustado a derecho el justiprecio del suelo de la finca nº NUM000 del Proyecto "Puente de Vallecas Norte (PERI 14/1)", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a Don Everardo , fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en su acuerdo de fecha 9 de diciembre de 1992, estimatorio en parte del recurso de reposición deducido contra su anterior acuerdo de fecha 18 de enero de 1991, al mismo tiempo que, estimando también en tal extremo el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del referido Don Everardo contra el mencionado acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, debemos anular y anulamos éste, en cuanto determina el justiprecio del suelo expropiado, por no ser ajustado a derecho, y debemos declarar y declaramos que dicho justiprecio asciende a la cantidad de diez millones novecientas ocho mil ochocientas cinco pesetas (10.908.805 ptas) más el cinco por ciento de premio de afección, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 253/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 9, 2004
    ...de no revelarse arbitrarias, notoriamente ilógicas, contrarias a la ley o manifiestamente equivocadas ( SSTS 18 febrero 1997; 3 mayo y 14 diciembre 1999; 20 julio y 16 noviembre 2000; y 23 enero 2004 Incluso la STS 21 enero 1992 de manera ilustrativa asevera que con independencia de la deno......
  • STS, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 29, 2008
    ...sustituyéndolos por los correctos, bien en la propia sentencia, bien en su ejecución, según ha resuelto este Tribunal Supremo en sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 16 de mayo de 2000. Subraya que la Sala de instancia rechazó su petición para ampliar el informe pericial a los datos del ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 249/2008, 7 de Febrero de 2008
    • España
    • February 7, 2008
    ...se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ; y en el supuesto de autos si bien la motivación es sucinta el apelante conoce las razones de la denegación dado que en realidad su desc......
  • SAP Segovia 176/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 20, 2013
    ...de no revelarse arbitrarias, notoriamente ilógicas, contrarias a la ley o manifiestamente equivocadas ( SSTS 18 febrero 1997 ; 3 mayo y 14 diciembre 1999 ; 20 julio y 16 noviembre 2000 ; y 23 enero 2004 Incluso la STS 21 enero 1992 de manera ilustrativa asevera que con independencia de la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR