STS, 11 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso927/1995
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 927/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el día 4 de Mayo de 1994 en pleito nº 658/93, sobre reclamación de intereses en la expropiación de finca. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dª Claudia quien no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el Proc. Sr. Ostos Osuna, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la Resolución objeto de la presente la que hemos de anular por ser contraria al orden jurídico, y en su lugar declaramos el derecho de la actora a percibir la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS OCHO PTAS. (2.145.308 ptas), intereses conforme al artº. 45 de la L.G.P. No se aprecian motivos para una imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por AUTO de fecha 15 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte Resolución por la que se revoque y deje sin efectos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de Sevilla, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente que había denegado los intereses solicitados por la parte actora como derivados del justo precio alcanzado mediante mutuo acuerdo en la expropiación efectuada de la FINCA000 " (Sevilla), reconociendo los correspondientes a la demora en el pago, y para fundamentar la casación, se articulan dos distintos motivos,por infracción, respectivamente, de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, arguyendo, en cuanto al primero, que la sentencia recurrida conculca los artículos 80 y 43 del mismo texto legal, porque es citado el artículo 1973 del Código Civil, para obtener la conclusión de la inexistencia de la prescripción, a pesar de no haberse citado en la demanda, para el segundo reputar quebrantando el propio artículo 1973, por considerar que deviene inaplicable en razón de no existir acto de reconocimiento de la deuda, de la que derivan los intereses cuestionados.

SEGUNDO

El motivo primero esgrimido, cuya fundamentación sintetizábamos en la motivación anterior, resulta de todo punto improcedente, por cuanto si en la demanda el actor alegó en concreto la inexistencia de prescripción, esgrimida por la Administración en el expediente para enervar la reclamación de aquel, argumentando cuanto entendió procedente para que se aceptara tal conclusión, es visto cómo la temática relativa a la posible concurrencia de la prescripción, afirmada y razonada también en la contestación a la demanda, integraba el contenido del proceso, como cuestión en el mismo controvertida que había de ser decidido en la sentencia, sin que hubiera necesidad de desarrollar la concreta facultad que a los Tribunales reconoce el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, aunque se invocara el precitado artículo 1973 del Código Civil, en aplicación del principio iura novit curia.

TERCERO

En igual sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el que se sostiene la infracción del mismo artículo 1973 del Código Civil, pues efectuado el 10 de octubre de 1986 el pago del justo precio, cabe entenderlo como afirmación o reconocimiento de la deuda que aquel suponía, de la cual era crédito accesorio el relativo a los intereses de demora en el pago, -frutos civiles devengados día a día-, que se producen automáticamente y por imperativo legal, todo ello aparte de que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, (por todas sentencias de 29 de septiembre de 1978 y 15 de noviembre de 1994), >, de cuya concreta y aplicable doctrina resulta que efectuado el pago del justo precio, según relata la Sala de instancia e indicábamos más arriba, el 10 de octubre de 1986, y habida consideración que la demandante reclamó el pago de los intereses de demora en el pago el 10 de octubre de 1991, es visto cómo no se había cumplido en tal fecha el plazo de cinco años establecido para la prescripción de aquellos, conclusión, la obtenida, determinante en todo caso, cual anticipábamos, de la intrascendencia del concreto motivo ahora enjuiciado y, consecuentemente, de su obligada desestimación.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior y recordando que la jurisprudencia de este Tribunal reitera (sentencias de 28 de enero de 1981, 15 de junio de 1982, 12 de febrero de 1985, 28 de febrero de 1986 y 18 de junio de 1991) que aunque respecto de justos precios fijados de mutuo acuerdo no pueden producirse intereses de demora en su determinación, por haber de entenderse tales valores como partida alzada por todos los conceptos, si son posibles tales intereses por causa de la mora en el pago, resulta corolario obligado de todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, sustanciado bajo el número 927/95, promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 4 de mayo de 1994, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 658 de 1993 establecido contra la Orden del Consejo de Cultura y Medio Ambiente de la Junta, de 18 de enero de 1993, que denegó la reclamación de intereses solicitada por el demandante, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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