STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7659/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7659/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4081 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Jose Pablo y de Doña María Inés contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por los anteriores al Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) de indemnización de veinticinco millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo, de 19 años de edad, a consecuencia de asfixia por inmersión cuando se encontraba haciendo uso de la piscina municipal el 7 de julio de 1990.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María Inés y de Don Jose Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 13 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4081/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en lospresentes autos por D. Jose Pablo y Dña. María Inés . Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otras razones, en el siguiente relato de hechos contenido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: « La amplia prueba practicada y los testimonios deducidos de las actuaciones penales, que se llevaron a cabo con motivo de este siniestro, han puesto de relieve que efectivamente la piscina estaba muy concurrida aunque las entradas vendidas no excedían de 500, que además de la socorrista que extrajo el cuerpo del agua se encontraba en el botiquín y acudió inmediatamente a prestar auxilio un médico de guardia; que el joven iba acompañado de un compañero de servicio militar y estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas habiendo precedido una comida al acceso a la piscina en abundancia en el bar de las instalaciones; que de las abundantes personas allí presentes, ninguna observó la menor señal de peligro, anormalidad o solicitud de socorro que les llamase la atención. Al final son contradictorios los datos existentes sobre si la víctima sabía ó no nadar. En cuanto a razonamientos jurídicos es de destacar que la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía informó que con posterioridad a los hechos se promulgó el Decreto 77/93 de 8 de junio aprobando el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo en donde el número de técnicos en salvamento acuático obligatorios vendrá, variando el criterio de la orden ya aludida, en función de la superficie del agua que para el caso de autos serían de dos».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Inés y de Don Jose Pablo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 30 de septiembre de 1994, en el que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María Inés y de Don Jose Pablo , como recurrente, y el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Rinconada, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos: el primero, al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución, dada la imprecisión y falta de claridad de la sentencia, que entremezcla y confunde antecedentes de hecho, hechos declarados probados y fundamentos jurídicos, sin que tal confusión permita conocer cual es la razón de la decisión; el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 22 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, que regulaba el número de socorristas con que deben contar las piscinas públicas, que debía ser al menos de dos si el aforo no excede de doscientas y cuando exceda habría de tener uno más por cada doscientos o fracción, a pesar de lo cual la Sala declara probado que había uno solo y que las entradas vendidas no excedían de quinientas, por lo que, conforme a dicha norma, debería la piscina municipal haber contado con tres socorristas más, a pesar de lo cual la Sala de instancia acepta el incumplimiento de la norma con el argumento de que la norma data de los años sesenta cuando la población estaba tan poco familiarizada con el agua y las artes natatorias (sic); el tercero por infracción de los artículos 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local porque la Sala de instancia considera que no existe nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento demandado y la muerte por asfixia por inmersión en la piscina municipal del hijo de los recurrentes, a pesar de reconocer que sólo había en las instalaciones un socorrista cuando las normas aplicables exigían que hubiese tres más, sin que, a efectos de una posible compensación de culpas, determinante de la reducción de la indemnización del perjuicio, se haya acreditado culpa alguna del fallecido, ya que el suceso luctuoso se debió exclusivamente a la culpa "in vigilando" del Ayuntamiento demandado que sólo tenía un socorrista en la piscina, y, finalmente, el cuarto por infracción del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de los artículos 1218 , 1225 y concordantes del Código civil y de los principios sobre valoración de la prueba, para seguidamente argüir que también la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de que la culpa exclusiva de la víctima ha de ser demostrada por la Administración en virtud de la inversión de la carga de la prueba, lo que en este caso no se ha probado, sin que dicha culpa, al parecer derivada de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, se haya acreditado por el único medio adecuado al efecto, cual es el informe de autopsia, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se acojan las pretensiones de los recurrentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Doña María Inés y de Don Jose Pablo , se dio traslado del mismo al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 20 de julio de 1995, aduciendo que la sentencia, en contra de lo quealegan los recurrentes, es clara y precisa, ya que declara expresamente los hechos que considera probados y las razones por las desestima la demanda, que no son otras que la falta de prudencia de la víctima, mientras que la Sala de instancia no niega que se hubiese incumplido la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, sino que tal incumplimiento no fue determinante del luctuoso suceso, que obedeció a la imprudencia de la víctima, ya que los servicios de socorro se prestaron adecuadamente, sin que sea posible en la casación combatir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, que es lo que indebidamente hace la parte recurrente, que pretende establecer hechos diferentes a los que se han declarado probados en la sentencia recurrida, de los que se deduce que no existe relación de causalidad entre la actuación municipal y el fallecimiento del hijo de los recurrentes, sin que se hayan infringido las reglas sobre la valoración de la prueba al declarar que el fallecido había ingerido bebidas alcohólicas, pues tal circunstancia no sólo cabe deducirla del informe de autopsia sino de las demás pruebas practicadas, entre las que están las declaraciones de los profesionales que prestaron asistencia al fallecido una vez extraído de la piscina y del colega del servicio militar, que le acompañaba, así como del camarero que le sirvió las referidas bebidas alcohólicas, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se condene a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca en el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución, porque la sentencia recurrida adolece de falta de precisión y de claridad hasta el extremo de no poderse deducir de su lectura los hechos que declara probados ni las razones jurídicas que determinan la decisión, pues en ella se entremezclan antecedentes, derecho aplicable y hechos acreditados con tal confusión que resulta compleja su impugnación por ignorarse lo que el Tribunal "a quo" considera como fundamento de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

No se puede negar que no es esta jurisdicción del orden contencioso- administrativo un paradigma en el estricto cumplimiento y rigurosa aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que genera, en ocasiones, la infracción manifiesta de la regla estilística contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien tal incumplimiento no siempre constituye infracción del deber de motivar las sentencias, impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución, ya que una ardua tarea hermeneútica permite desentrañar las razones de la decisión, lo que resultaría más sencillo si se cumpliese estrictamente lo dispuesto en el citado artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al redactar las sentencias y se cuidase su estilo conforme al precepto contenido en el mencionado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no tiene un significado meramente estético o literario sino que sirve para el mejor cumplimiento de la función de juzgar, de manera que lo que pretende dicha norma no es la belleza de la frase sino la justeza de la expresión para que lo expuesto comunique la totalidad de la razón por la que se decide.

Este modo de operar, connatural y habitual en el quehacer de otras jurisdicciones, que cuentan en sus leyes de enjuiciamiento con preceptos tan descriptivos como son los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 97.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se ha incorporado aun en la elaboración de las sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que la preocupación por el ordenamiento aplicable hace olvidar frecuentemente la necesidad de fijar los hechos que, en virtud de la adecuada valoración de las pruebas practicadas, se consideren probados, lo que serviría para la mejor comprensión de las sentencias y para articular su impugnación a través de los recursos, singularmente el de casación, en el que el error de hecho sólo puede ser combatido a través de un complejo y riguroso método (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999 y 27 de febrero de 1999), de manera que, una vez instaurado el recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo, se hace más imperiosa la necesidad de que los tribunales de instancia fijen los hechos en virtud de una correcta valoración de las pruebas practicadas, pues, mientras dicha tarea a ellos les viene legal y lógicamente encomendada, en la aplicación del derecho reviste singular relevancia elcometido del Tribunal de Casación al elaborar la doctrina jurisprudencial para servir de modelo en la interpretación y aplicación de la ley, de la costumbre y de los principios generales del derecho con el alcance que le asigna el artículo 1.6 del Código civil, pero esta función no puede ser realizada justa y racionalmente si la premisa fáctica no ha quedado perfectamente definida por los primeros.

TERCERO

A pesar de la evidente falta de sistema en la sentencia impugnada a través de este motivo de casación, la cual no es un modelo de precisión y claridad, no se ha producido inseguridad, indefinición o ambivalencia, porque, si bien entremezclado con otras consideraciones, contiene un mínimo relato de hechos probados y expresa la razón por la que entiende que no existe responsabilidad patrimonial en la Administración demandada, ya que, según la tesis del Tribunal "a quo", es preciso que « el daño originado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa efecto sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal», la que asegura que no se da en este caso porque la falta de prudencia de la víctima fue determinante del siniestro sin que la presencia de varios socorristas hubiera impedido tan luctuoso acontecimiento.

En consecuencia, al conocerse perfectamente los motivos de hecho y de derecho por los que la Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, no ha incurrido en las infracciones formales denunciadas en este primer motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción cometida por la Sala de instancia del artículo 22 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960 por cuanto dicha Sala considera que tal Orden ministerial sólo era de aplicación en los años sesenta cuando la población estaba poco familiarizada con el agua y las artes natatorias, con lo que viene a declararla inaplicable después por ser una norma anacrónica.

Ciertamente, el Tribunal "a quo", a la vista de los términos concluyentes del precepto invocado, según el cual era preciso que las piscinas públicas contasen con un número de socorristas superior del que la piscina municipal tenía cuando aconteció el hecho, lo considera obsoleto para la época y, por consiguiente, irrelevante para valorar la actuación del servicio público, y, en apoyo de su criterio ( contrario a lo establecido por el artículo 2.1 y 2 del Código civil), destaca que, conforme al Decreto 77/93, de 8 de junio, de la Junta de Andalucía, promulgado un año y medio después de ocurrir los hechos, sólo debería haber en la piscina dos técnicos en salvamento, aunque lo cierto es que cuando sucedió el hecho enjuiciado sólo había uno.

De los argumentos expuestos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida se deduce que ha infringido por inaplicación el mentado precepto de la Orden del Ministerio de Gobernación de 31 de mayo de 1960, ya que no se trata de que haya considerado que, aunque el funcionamiento del servicio público hubiese sido incorrecto, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración por ser exclusivamente determinante del evento dañoso la conducta del joven fallecido, lo que, como después veremos, sería acorde con la doctrina jurisprudencial, sino que entiende erróneamente que tal precepto, promulgado en el año 1960, carecía de vigencia en el año 1991 cuando la población estaba, en su opinión, más « familiarizada con el agua y las artes natatorias», por lo que este segundo motivo de casación debe ser estimado.

QUINTO

En el tercer motivo se aduce por la representación procesal de los recurrentes la vulneración de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local porque, además de confundirse en el fundamento jurídico segundo de la sentencia el requisito del daño antijurídico con la causa determinante de la muerte derivada de la asfixia por inmersión del hijo de los recurrentes, atribuida al caso fortuito, se afirma la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de vigilancia en la piscina y dicho fallecimiento por considerarse que la única causa determinante de éste fue la culpa de la víctima, a pesar de haber declarado probado que en las instalaciones había una sola socorrista y que las entradas vendidas no excedían de quinientas, lo que demuestra que fue el anormal funcionamiento del servicio municipal, con incumplimiento del antes citado artículo 22 de la Orden ministerial de 31 de mayo de 1960, la causa eficiente de lo sucedido.

SEXTO

No se puede negar que la Sala de instancia incurre en un error jurídico al declarar que, « al tratarse de un caso fortuito», el perjudicado no tenía la obligación de soportar el daño, de lo que aquélla deduce que éste fue ilegítimo, con lo que confunde el requisito objetivo del daño antijurídico con la causa determinante del mismo, que primero se atribuye a caso fortuito, a pesar de que el hecho no fue imprevisible ni inevitable, y después a la culpa de la propia víctima.De los escuetos hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce, sin lugar a duda, que no se está ante un caso fortuito, caracterizado por las aludidas notas de imprevisibilidad o inevitabilidad, dado que, según tal relato de hechos, el suceso pudo preverse y, desde luego, evitarse.

SEPTIMO

La cuestión estriba en valorar si de los propios hechos recogidos en la sentencia recurrida se deduce, como sostiene la Sala de instancia, que no hubo nexo causal entre la actuación de la Administración y el luctuoso hecho acontecido, o, por el contrario, como se afirma por los recurrentes, la única causa determinante de éste fue el defecto del número exigible de socorristas en la piscina.

Como esta Sala ha dicho repetidamente (Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998 y 13 de febrero de 1999), la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso y lesivo producido, o la ruptura del mismo, constituye una cuestión jurídica revisable, por ello, en casación, pero siempre tal apreciación ha de basarse en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas (Sentencias de 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998 y 14 de marzo de 1998, además de las ya citadas en el fundamento jurídico segundo) y, según expondremos más detenidamente al examinar el último motivo de casación, en este caso, a pesar de haberse intentado desvirtuar el relato de hechos de la sentencia a través de invocar la infracción de los artículos 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1218 y 1225 y concordantes del Código civil, no cabe estimar que el Tribunal "a quo" haya incurrido en las infracciones denunciadas al valorar las pruebas practicadas, lo que nos obliga a decidir si, partiendo de los hechos declarados probados en aquélla, existe o no relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio público y el fallecimiento del hijo de los recurrentes.

Como hemos anticipado al analizar el anterior motivo de casación, esta Sala del Tribunal Supremo ha reconocido (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998 y 20 de febrero de 1999) que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, de manera que si en este caso sólo fuese atribuible a culpa de la víctima lo sucedido, el Ayuntamiento demandado no sería responsable del perjuicio causado a sus padres por su fallecimiento por más que el Ayuntamiento incumpliese absolutamente lo dispuesto en el artículo 22 de la mentada Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, que le obligaba a vigilar la piscina con más socorristas.

Hemos de aceptar, pues así lo declara probado la Sala de instancia, que el joven fallecido había ingerido bebidas alcohólicas y había comido copiosamente poco tiempo antes de introducirse en la piscina, en la que pereció asfixiado, lo que demuestra imprudencia por su parte, pero también es cierto que la propia Sala de instancia declara probado que « la piscina estaba muy concurrida» y que la socorrista extrajo el cuerpo del agua, de manera que no consta el tiempo que permaneció bajo el agua, aunque no hubo de ser muy breve dada la asfixia por inmersión productora de la muerte, de donde se deduce que la única socorrista de la piscina no se apercibió de la sumersión en el agua del joven ni de que el mismo no reaparecía en la superficie transcurrido un tiempo prudencial, lo que resulta explicable en una piscina, en la que se encuentran quinientas personas aproximadamente, con un solo socorrista, y, por consiguiente, si bien el lanzarse al agua en las condiciones que lo hizo el hijo de los recurrentes constituye una manifiesta negligencia por su parte, el no haber sido éste rescatado antes del fondo de la piscina fue, sin duda, codeterminante de su fallecimiento por asfixia, con lo que el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de la Orden, que le exigía un cuidado más diligente de lo que sucedía en la pileta de la piscina municipal mediante el empleo de más socorristas, guarda un evidente vínculo de causalidad con el resultado de muerte, lo que genera, en contra del parecer de la Sala de instancia, su responsabilidad patrimonial, aunque, como examinaremos más adelante, para fijar la indemnización reparadora en favor de los perjudicados hayamos de tener también en cuenta la culpa de la víctima.

OCTAVO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia declara también, a efectos de justificar la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, que « la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño originado al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal », pero ésta no es la doctrina jurisprudencial consolidada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993,19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 y 11 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998 y 24 de octubre de 1998, que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, pero, si existen éstas, se ha de moderar proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración, que es lo procedente en este caso, como más adelante examinaremos, razón que, unida a las expuestas en los dos precedentes fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia, determina la estimación también del tercero de los motivos de casación invocados.

NOVENO

Como apuntamos antes, en el cuarto y último motivo de casación se pretende combatir por los recurrentes la declaración de hechos probados, contenida en la sentencia recurrida, acerca de que el fallecido había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, y para ello se asegura que, al valorar las pruebas practicadas, la Sala de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1218 y 1225 del Código civil, ya que sólo del informe de autopsia se hubiera podido razonablemente inferir tal hecho.

Difícilmente cabe entender vulnerados por el Tribunal "a quo" los preceptos citados sobre el valor probatorio de los documentos públicos y privados cuando aquél ha deducido la situación etílica de la víctima de las declaraciones que en las previas diligencias penales tramitadas prestaron el soldado que le acompañaba y el camarero que le sirvió las bebidas, así como de lo observado, al prestarle los primeros auxilios, por la socorrista y el médico, de manera que carece de fundamento alegar preceptos reguladores de la eficacia probatoria de la prueba documental cuando la apreciación fáctica se ha basado en las declaraciones de testigos, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado, pues con él se pretende combatir incorrectamente la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, que por las razones antes expresadas este Tribunal de Casación debe aceptar.

DECIMO

Al ser estimables los motivos de casación segundo y tercero, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación y, conforme a lo dispuesto por el artículos 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, según lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta nuestra sentencia, no son otros que fijar la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento demandado, dada la concurrencia de su responsabilidad con la de la víctima, debe abonar a los padres del joven fallecido.

Estos han reclamado la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto exclusivamente de perjuicio moral, ya que ni en la vía previa ni en el proceso han alegado otros derivados de la muerte de su hijo, y aquél, como hemos repetido insistentemente (Sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996, 20 de julio de 1996, 4 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 1999), tiene un alto componente subjetivo en atención siempre a las circunstancias de cada caso, sin que en éste se hayan invocado otras que no sean las derivadas del vínculo parental, que, lógicamente, conlleva el consiguiente sufrimiento y pesadumbre por la pérdida súbita de un hijo con el que se había convivido durante diecinueve años, pero que, teniendo en cuenta el aludido principio de compensación de culpas, exige moderar su reparación, por lo que el Ayuntamiento demandado ha de pagar a los demandantes solamente la cantidad de seis millones de pesetas.

Al no haberse pedido actualización alguna de la indemnización, no se puede acordar, ya que, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, por más que sea doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998 y 13 de febrero y 20 de febrero de 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre otros el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago, pero siempre que así se hubiese pedido en la demanda o en las conclusiones formuladas en la instancia, lo que no sucede en este caso, por lo que, como hemos reconocido en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 1999 (recurso de casación 6482/94, fundamento jurídico noveno), no cabe ordenar el pago de otros intereses que los establecidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de manera que el Ayuntamiento responsable habrá de abonar también a los perjudicados desde la fecha de esta nuestra sentencia hasta su completo pago un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.UNDECIMO.- La estimación de dos de los motivos de casación invocados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto es determinante de que cada parte haya de satisfacer sus propias costas (artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción), mientras que no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos segundo y tercero y desestimación del primero y cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña María Inés y de Don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4081 de 1992, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Jose Pablo y de Doña María Inés contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que éstos formularon al Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) por el fallecimiento de su hijo, de 19 años de edad, Don Santiago , a consecuencia de asfixia por inmersión cuando se encontraba haciendo uso de la piscina municipal el día 7 de julio de 1990, debemos declarar y declaramos que tal desestimación es contraria a derecho, por lo que la anulamos también, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda y en el escrito de interposición del presente recurso de casación, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de La Rinconada a que pague a Don Jose Pablo y a Doña María Inés , en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, la cantidad total de seis millones de pesetas, que devengará, desde la fecha de esta nuestra sentencia, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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