STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7921/1997
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 7921/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Burgos, con fecha de 4 de junio de 1997, sobre indemnización por pensión dejada de percibir en base a los informes dados por la Tesorería General de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gema , representada por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo y defendida por el Letrado D. Luis Mariscal Pérez, contra la desestimación presunta reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 2.457.310 pesetas por la Administración demandada; y ello sin hacer especial imposición de costas. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 1997, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación en interés de ley contra dicha sentencia.

TERCERO

En providencia de 13 de octubre de 1997 se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley por parte de la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.b) de la Ley Reguladora se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, en fecha 4 de junio de 1997.

Dicho recurso se fundamenta, por una parte, en la infracción de los artículos 53 a 55 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y, por otra, en el artículo 139,1 de la citada Ley, en relación con el artículo 13,2 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo.Así, con expresa cita de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 7 de mayo de 1979, sostiene la señora Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la consulta que en su día se planteó -por la otrora actora en el recurso contencioso ante la Tesorería General de la Seguridad Social- acerca de afiliación, períodos de permanencia en alta y períodos cotizados, por carecer de efectos jurídicos, no puede generar una responsabilidad patrimonial de la Administración, por inexistir una relación de causalidad objetiva, ya que tales informes ni son verdaderos actos administrativos, ni se encuentran supeditados a la resolución que en su día se opte en relación a la concesión de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Concebido el recurso diseñado en el artículo 102,b como un medio de impugnación que tiene como única finalidad fijar doctrina legal, sin alterar las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, cuanto ésta, por errónea, es gravemente dañosa para el interés general; debemos examinar si en la sentencia impugnada concurren estas circunstancias, pues, según ya hemos indicado la recurrente, en esencia, entronca la tacha de la resolución judicial en la mera infracción de determinados preceptos de la Ley 30/1992, a modo e imagen del recurso de casación ordinario.

TERCERO

Desde luego, no es errónea -ni, por ende, gravemente dañosa- la doctrina sustentada por la sentencia recurrida, al tratar -en la segunda de sus fundamentaciones jurídicas- de la vinculariedad, eficacia y responsabilidad de la Administración por la emisión de consultas a instancia de los administrados, de la que dimana la pretensión indemnizatoria, estimada en la Instancia a la luz de los presupuestos o requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, pues, si de acuerdo con la más moderna doctrina científica y jurisprudencial, la resolución de consultas, en cuanto declaración de juicio, es una variante típica del acto administrativo -conceptuado dogmáticamente como declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio-, que como tal, aunque desprovisto de las características propias de éstos -ejecutividad- inciden o pueden incidir como acto aparentemente declarador o clarificador de derechos en la conducta del consultante, en el caso enjuiciado, el actuar de la Administración ocasionó un perjuicio económicamente resarcible a favor del administrado, que desde luego, pudo soslayarse de haber cumplimentado el órgano informante lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 30/92, por ser el competente para el reconocimiento de la prestación, el Instituto de la Seguridad Social.

CUARTO

Por lo que antecede procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley nº 7921/97 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Burgos, de fecha 4 de junio de 1997, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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