SAN, 18 de Junio de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4282
Número de Recurso20/2003

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número AP 20/2003 se tramitan a

instancia de D Carlos Manuel representado por el Procurador D Mª CONCEPCIÓN

HOYOS MOLINER contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3,

por el concepto de "reclamación indemnización por perjuicios sufridos", y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia el 28 de marzo de 1993 (PO 8/2002 ) desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente con la Resolución de 26 de noviembre de 2001 de la Presidencia del Organismo Autónomo Parques Nacionales declarando que la citada resolución era conforme a derecho y sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitida, remitiéndose los autos a esta Sala y Sección.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El 10 de noviembre de 2000 el recurrente presentó escrito en el que solicitaba que las fincas números 321, 352 y 327 del Polígono 5 de Noja se acordase que tales terrenos están sujetos a las ordenanzas municipales.

  2. - El 13 de noviembre de 2000 el Director Técnico de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja, emite oficio en el que indica que el escrito del solicitante tuvo entrada el 10 de noviembre de 2000 y que conforme al art 42.4 de la Ley 4/1999, disponía de un plazo de tres meses para dictar resolución a contar desde la citada fecha. Asimismo se indicaba que de vencer tal plazo sin haberse notificado resolución expresa, se producirá la estimación de la solicitud por silencio positivo, conforme al art 42.5 de la Ley 4/1999.

  3. - El 28 de noviembre de 2000 se solicita a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de Cantabria informe sobre si a la fecha de 31 de marzo de 1992, los citados terrenos tuvieran reconocida por el planeamiento un aprovechamiento que diera lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística en caso de ser incluidos en la Reserva Natural.

  4. - El 20 de noviembre de 2000 el recurrente había solicitado un cambio de zonificación de parcelas de uso especial, en el TM de Noja, en el marco de lo previsto por "Régimen de Intervención Administrativa" definido por el apartado 3.4 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel (PORN). Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2000 denegó la solicitud.

  5. - El 15 de enero de 2001 El Director Técnico de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja, remite "oficio" al solicitante en el que tras exponer diversas razones se concluye que los terrenos se incluyen dentro del ámbito de la Ley 6/1992 y, consecuentemente, se trata de un suelo no urbanizable de especial protección sujeto al régimen jurídico de protección de la citada normativa legal. El "oficio" fue notificado el 18 de enero de 2001.

  6. - El 23 de marzo de 2001 el recurrente presenta escrito en el que indica que el informe recibido no es una resolución del art 89 de la Ley 30/1992 e insta a la Administración a que la dicte; que se declare que las fincas no deben ser incluidas en el ámbito geográfico y territorial del espacio natural protegido regulado por la Ley 6/92, de 27 de marzo; y que en cualquier caso se declare el derecho a la indemnización del compareciente por los perjuicios que se le causan.

  7. - El 16 de julio de 2001 el recurrente presentó recurso de alzada al tender desestimada la solicitud al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación del escrito de fecha 16 de marzo de 2001.

  8. - El 13 de noviembre el recurrente presenta nuevo escrito indicando que al no haberse dictado resolución resolviendo el recurso de alzada debía entenderse estimada la solicitud.

  9. - El 4 de diciembre de 2001, notificada el 11 de diciembre, se dictó Resolución resolviendo el recurso de alzada indicando que no operaba el silencio positivo; que no procede la exclusión solicitada y que la petición de indemnización no era atendible al no especificar los datos establecidos en el art 6 del RD 429/1993, y sin perjuicio de que pudiese presentar la oportuna reclamación.

  10. - En el proceso de instancia se solicitó informe al Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Noja quien emitió oficio indicando:

    -Fichas urbanísticas de las fincas. Informando que las NNSS de Planeamiento fueron aprobadas en 1990, habiendo sido delimitados todos los Sectores de Suelo Urbanizable en el propio documento de Planeamiento, y sin establecer ninguna condición de plazo de ejecución o desarrollo del plan. No habiéndose presentado hasta la fecha ningún Plan Parcial que desarrolle el Sector 3 de Suelo Urbanizable.

    -Las parcelas están clasificadas como Suelo Urbanizable, siendo su uso predominante residencial, previo desarrollo del Plan Parcial. Hay también partes clasificadas como Suelo Urbanizable Simple o Genérico, siendo su uso por tanto el relacionado con actividades agropecuarias. Estando sujetas al Régimen de usos impuestos por la Normativa Sectorial Complementaria.

    -No hay previsión concreta de realizar obras de urbanización. La única previsión es la simple expectativa que confiere su calificación urbanística, por tratarse de Suelo Urbanizable.

  11. - Obra informe pericial en el que se dice:

    -Que las fincas son terrenos ganados al mar aprovechando los aluviones que la escorrentía arrastraba a la desembocadura. Estando la cota de los terrenos en torno a los 4 m. La vegetación de los terrenos es la propia de una marisma.

    -Que las fincas si están comprendidas en el ecosistema a proteger.

    -Que encuentra justificada su inclusión en el espacio natural protegido.

    -Que los costes de edificación de los terrenos serían nulos pues en esas fincas no pueden edificarse y su derecho al 0,35 m2/m2 se recogería en los terrenos edificables que defina el Plan Parcial que se desarrolle para el Sector 3 (SUR-3), velando el Ayuntamiento y la Comisión Regional de Urbanismo para que tales derechos se respeten.

    -El precios de aprovechamiento urbanístico se establecerá en el proyecto de Reparcelación o de Compensación, pero puede estimarse en unos 1.323 euros.

    -El valor de mercado del m2 de los inmuebles construidos se encuentra en torno a las 2.014 euros, lo que incluye suelo, urbanización y construcción.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar consiste en determinar el alcance con el que opera, en el caso de autos, el silencio administrativo positivo regulado en el art 43 de la Ley 30/1992, conforme a la redacción introducida por la ley 4/1999.

En el caso de autos consta que articulada pretensión por el recurrente mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2000, el Director Técnico de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja emitió oficio en el que se decía, entre otras cosas, que conforme a lo establecido en el art 42.4 de la Ley 30/1992, tal y como había quedado redactado tras la reforma realizada por la Ley 4/1999, el plazo para dictar resolución era de tres meses y que transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa, debería entenderse estimada la petición al operar el silencio positivo. Consta, asimismo, que dentro del plazo de los tres meses y en concreto el 15 de enero de 2001, se dictó un llamado "oficio" que fue remitido al recurrente y en el que se le "informaba" tras realizar consideraciones de hecho y de derecho que sus terrenos, en contra de lo solicitado, se incluían dentro del ámbito de la Ley 6/1992. Cuando el recurrente recibe la anterior comunicación reacciona presentando otro escrito en el que dice solicita que se dicte una resolución con cumplimiento de lo establecido en el art 89 de la Ley 30/1992 y además se declare que sus fincas no se encuentran dentro del ámbito de la Ley 6/1992 y que, en caso de estarlo, procede se reconozca su derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios. La Administración no emitió contestación en relación con este escrito. Transcurridos tres meses interpuso el recurrente recurso de alzada el 16 de julio de 2001. El 13 de noviembre de 2001 volvió a presentar nuevo escrito en el que sostiene que al no haberse dictado resolución resolviendo el recurso de alzada su solicitud debía entenderse estimada. El 4 de diciembre de 2001 se dictó resolución desestimando el recurso de alzada.

Como hemos dicho resulta esencial determinar si como pretende el recurrente ha operado el silencio positivo, pues en el caso de que esta haya operado, conforme al art 43.4.a) de la Ley la "resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Por lo tanto, no sería posible dictar un auto contrario a lo concedido por el silencio, sin perjuicio del juego de las técnicas de revisión de los actos administrativos que sean de aplicación.

La sentencia recurrida se enfrenta con el problema razonando del siguiente modo: Entiende la sentencia que el "oficio" de 15 de enero de 2001 denegó la petición del recurrente dentro del plazo de los tres meses. No contestando la Administración el escrito de 23 de marzo de 2001 al entender que la petición a se encontraba desestimada, sin que pueda operar lo establecido en el art 43.2 in fine de la Ley 30/1992, al existir una desestimación expresa.

Para resolver el caso de...

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