STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso397/1995
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 397/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Juan María y otros, contra autos de fecha 8 de noviembre de 1994 y 25 de enero de 1995, recaído en pieza separada de suspensión, dimanante de los recursos 1281, 1297 y 1299/1994, acumulados, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en pieza separada de suspensión, denegando la medida cautelar solicitada contra la ejecutividad del Decreto de fecha 16 de julio de 1994. Siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó auto, de fecha 25 de enero de 1995 por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Juan María y otros contra el auto de fecha 8 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

Dicho auto de 8 de noviembre de 1994, sobre la suspensión del Decreto de 6 de julio de 1994 dictado por el Area de Infraestructura y Servicios del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presenta la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA no acceder a la suspensión solicitada, sin costas."

TERCERO

La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Juan María y otros presenta su escrito de interposición de recurso de casación con fecha de 28 de abril de 1995, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone un único motivo según el cual dichos autos incurren en infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el apartado V,7 de la Exposición de Motivos y de la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

CUARTO

En escrito de 1 de julio de 1997, el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que tras expresar las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que: "Dicte en su día sentencia denegando la admisión a trámite del recurso por recaer en acto de trámite, que no causan estado en vía administrativa, y que por imperativo legal impide la interposición de recursos contralos mismos y su consecuente paralización y por haberse procedido las Resoluciones del Jurado provincial de Exposición que sí agotan la vía administrativa y contra los que se han opuesto los oportunos recursos jurisdiccionales. Asimismo, se solicita la condena en costas a los demandantes por temeridad y mala fe."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, dicho recurso fue admitido a trámite y se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la previa invocación del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y expresa cita del artículo 122 del mencionado texto legal, que se considera como precepto infringido por las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superio de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de noviembre de 1994 y 25 de enero de 1995 -esta última desestimatoria del recurso de súplica de la anterior- , que denegaron la suspensión de la ejecutividad del Decreto de 16 de julio de 1994, de la alcaldía de aquella capital, por el que en relación al expediente expropiatorio tramitado a consecuencia del proyecto "Aparcamientos subterráneos, intercambiador urbano y dependencias anexas de la plaza Weyler-Angel Guimerá", se acordó: a) advertir de desalojo a los ocupantes de los inmuebles afectados, fijando un plazo para su ejecución de dos meses y quince días, b) ordenar a los Servicios Técnicos Municipales que procedieran a fijar las indemnizaciones correspondientes y c) desestimar las alegaciones formuladas por los expropiados contra la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, según resolución del Pleno municipal de 12 de mayo de 1994; se articula un único motivo casacional por la representación procesal de los expropiados.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que la ejecución de la orden de desalojo de sus viviendas o locales comerciales de los que son pacíficos ocupantes les ocasiona unos perjuicios gravísimos, tan evidentes que se ponen de relieve en una afianzada línea jurisprudencial, y en este sentido citan los autos de este Tribunal de 10 de diciembre, 16 de mayo y 26 de julio de 1990, añadiendo que su actual situación resulta mucho más agravada por adoptar el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la vía de urgencia, lo que podría implicar ante el posible desacuerdo en el justiprecio que sólo percibieran el depósito previo, cantidad que en la práctica califican de simbólica.

TERCERO

El motivo de casación aducido debe ser desestimado. En efecto:

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial -en la que son exponentes, entre otros los autos de 3 de febrero, 17 de abril, 16 de mayo y 2 de octubre de 1989, 2 de noviembre de 1993, 15 de enero de 1994 y 19 de mayo de 1998- la que afirma que la ejecución de una expropiación forzosa es por su naturaleza una exigencia del interés público que ha de prevalecer -sobre todo si ha sido declarada urgente-, sobre los graves daños que necesariamente se le pueden producir al interesado, máxime cuando la expropiación acarrea, por imperativo del artículo 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el desalojo de los ocupantes de sus viviendas y locales comerciales.

El Tribunal de instancia justifica que la denegación de la medida cautelar solicitada en que la ejecución del Plan de Uso y Gestión del Plan General del Municipio para llevar a efecto unas dotaciones del mismo: aparcamientos subterráneos, intercambiador urbano y dependencias anexas de la plaza Weyler-Angel Guimerá, es una exigencia del interés público que prima, por el carácter de urgencia de la propia expropiación, sobre los intereses de los afectados, que serán siempre compensados con el pago del justiprecio.

Aun cuando fue abandonada tiempo ha la doctrina que denegaba la suspensión cuando los daños y perjuicios ocasionados al administrado pudieran ser compensados económicamente, en el caso que enjuiciamos la resolución recurrida en casación no infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, pues es indudable que la realización de la obra pública que motiva el procedimiento expropiatorio urgente, prevalece por su propia finalidad pública sobre el interés personal de los afectados y los daños que estos puedan sufrir por su ejecución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación invocado por las Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Juan María y otros, debemos declarar y declaramos que no halugar al recurso de casación interpuesto contra los autos pronunciados, con fecha de 8 de noviembre de 1994 y 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en pieza separada de suspensión número 397/1995, dimanante del recurso contencioso administrativo 1297/94 y acumulados; al mismo tiempo que debemos condenar en al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...quedando, por tanto, fuera del ámbito de este recurso (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96,13-5-97, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99, entre otras), que, como ya se ha dejado reiteradamente dicho, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ......
  • AAP Madrid 140/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006 Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la resolución judi......
  • SJCA nº 1 26/2020, 12 de Febrero de 2020, de Palencia
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...de acción, como la declarativa o la reivindicatoria ante la jurisdicción civil ( SsTS de 05.04.79, 29.11.82, 22.09.83, 15.12.87, 05.11.90 y 08.10.99 y 27.05.08 Se da así respuesta a los dos primeros motivos, en el sentido de que existía una causa que habilitaba para la incoación del procedi......
  • STSJ Galicia 879/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...de acción, como la declarativa o la reivindicatoria ante la jurisdicción civil ( SsTS de 05.04.79, 29.11.82, 22.09.83, 15.12.87, 05.11.90 y 08.10.99 y 27.05.08 Se da así respuesta a los dos primeros motivos, en el sentido de que existía una causa que habilitaba para la incoación del procedi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR