AAP Madrid 140/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:8063A
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00140/2009

Fecha: 3 de Julio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 9/2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: La Entidad Mercantil >

PROCURADOR: Dª. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

Apelada e impugnante-demandante: La Entidad Mercantil >

PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Autos: MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 244 /2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.41 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 244/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 9/2009, en los que aparece como parte apelante: La Entidad Mercantil >, representada por la Procuradora Dª. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, y como apelada: La Entidad Mercantil >, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm. 244/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 41 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Adelaida Medrano Aranguren, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, se dictó auto con fecha 10 de Junio de 2008 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: >.

TERCERO

Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Alicia Martínez Villoslada, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario así como impugnación a la resolución recurrida; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido, contenidos en su único fundamento de derecho.

PRIMERO

Frente a la adopción de la medida cautelar coetánea consistente en el embargo preventivo de los saldos, derechos y depósitos que se contienen en la parte dispositiva del Auto recurrido, en que se ha estimado en parte la pretensión cautelar de la actora: MANIPULACIONES PORTUARIAS, GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A., se alza la parte demandada cuestionando la congruencia del Auto y discrepando de que se hayan acreditado los requisitos legales de dicha medida cautelar. A lo que se ha opuesto la demandante insistiendo en la conformidad jurídica de la resolución judicial apelada, sin objetar respecto de aquello que fue desestimado.

SEGUNDO

Se aprecia por la Sala que no existe falta de congruencia entre lo solicitado en el escrito inicial por la promotora del procedimiento cautelar y lo concedido en parte por el Auto recurrido, puesto que según la STS del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-2-2009, nº 61/2009, rec. 1252/2003 : Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de...

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