STS, 9 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5359/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 5359/95, penden ante la misma de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1043 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos y de Doña Luisa contra la denegación presunta de la petición formulada el día 3 de febrero de 1992 encaminada a la revocación de los acuerdos que desde la aprobación inicial del proyecto de expropiación o, en su caso, desde la aprobación inicial del plan parcial que desarrolla el sistema de actuación del polígono del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, a fin de que se retrotraigan todas las actuaciones y se reinicien con el afectado propietario titular de la finca nº NUM000 expropiada, y contra el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 30 de julio de 1985, en cuya ejecución han sido dictados los actos objeto de este recurso, contra el Plan Parcial número 2 denominado "Centro Cívico Comercial Zona Estación", aprobado definitivamente el 11 de noviembre de 1988, y contra el Proyecto de Expropiación del referido Plan Parcial número 2, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 29 de mayo de 1990.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jesús Carlos y Doña Luisa , representados por la Procuradora Doña María Soledad San Mateo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primer de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1043 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Jesús Carlos Y Dª Luisa , contra el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1985 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid; debiendo declarar la ineficacia por falta de publicación oficial íntegra del mismo, procediendo la declaración de nulidad del Plan Parcial nº 2 "Centro Cívico Comercial; Zona Estación", aprobadodefinitivamente el 11 de noviembre de 1988; y del proyecto de expropiación del referido Plan Parcial, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 29 de mayo de 1990. Sin costas».

SEGUNDO

Entre los hechos probados, la Sala de instancia declara en el segundo que « D. Jesús Carlos y Dª Luisa son propietarios en pleno dominio de la parcela nº NUM001 del Polígono de Rústica NUM002 , finca registral número NUM003 ; y del resto de la parcela NUM004 del Polígono de Rústica NUM002 , finca registral número NUM005 ; acreditándose la titularidad de las fincas mencionadas mediante las certificaciones registrales aportadas como documentos números 1 y 2 del Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles, así como por las certificaciones remitidas por el propio Registro»

TERCERO

También se basa dicha sentencia en el siguiente fundamento jurídico primero : « El Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles no fue publicado conforme al artículo 70.2 de la Ley de Bases 2/85, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; deduciéndose de dicha circunstancia la argumentación de parte, por la cual el citado P.G.O.U. como instrumento de planeamiento no ha entrado aún en vigor, careciendo por ello de eficacia y ejecutividad, siendo por tanto nulas las actuaciones como la expropiación, llevada a cabo en ejecución de una norma jurídica que aún no ha entrado en vigor por no haber sido publicada en forma completamente. El P.G.O.U. de Móstoles aprobado definitivamente el 30 de julio de 1985, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuya ejecución han sido dictados los actos objeto de este recurso, no han sido objeto de publicación como exige el artículo 70.2 de la Ley 2/1985, de 7 de abril, que se encontraba en vigor cuando aquel acuerdo fue aprobado.

» La actuación expropiatorio está viciada porque falta la publicación del planeamiento que legitima una determinada actuación expropiatoria; requisito exigido por esta Sala en Sentencias nºs 534 de 4 de febrero de 1993, 817 de fecha 9 de diciembre de 1993 y 43 de 20 de enero de 1994, que se remite a la doctrina jurisprudencial (S.T.S. de 10 de abril de 1990, 9 de julio de 1990 y la de revisión de 11 de julio de 1991 y 22 de septiembre de 1992); en virtud de las que la publicación debe comprender no sólo el acuerdo de aprobación definitiva, como exigían los artículos 44 de la Ley y el 134 del Reglamento de Planeamiento, sino también todo el contenido normativo del instrumento aprobado, por exigencia del principio de publicidad de las normas. Y, en consecuencia jurídica, tanto el Plan Parcial nº 2 "Centro Cívico Comercial: Zona Estación ", aprobado definitivamente el 11 de noviembre de 1988, como el proyecto de expropiación, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el día 29 de mayo de 1990, carecen de eficacia, siendo anulables por no tener cobertura legal en plan de ordenación vigente y eficaz».

CUARTO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara:« Según se argumentaba en el fundamento jurídico primero de la sentencia nº 78/95 de 25 de enero, entre otras, de esta Sala: "En sendos recursos de revisión resueltos por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencias de 11 de julio de 1991 (r. 6.352) -fundamentos jurídicos sexto y séptimo; y 22 -octubre-1991, fundamentos jurídicos primero y segundo; se ha establecido con carácter definitivo la decidida doctrina jurisprudencial que en base a los arts. 9 nº 3 de la Constitución; 2 nº1 del Código Civil; 132 de la L.P.A., 29 de la L.R.J.A.E., 44 y 56 de la Ley del Suelo y 70 nº 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determina la obligatoria publicación de las normas completas en el Boletín Oficial correspondiente de todo tipo de planes con independencia del órgano competente para su aprobación definitiva; quedando condicionada la eficacia de los planes de urbanismo a la publicación oficial, tanto del acuerdo de aprobación definitiva como del conjunto de sus normas urbanísticas, porque no entran en vigor hasta que se produzca dicha publicación y transcurra el término de quince días a que se refiere el art. 66 nº 2 de la Ley 7/85, y 196 nº 1 del Reglamento aprobado por R.D. 28-11-86 -sobre Entidades Locales-. Relacionando lo dispuesto en los arts. 124 nº 3 y 131 del nuevo texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (R.D.Lvº 1/92), que no es aplicable al caso enjuiciado por ser posterior su vigencia a la aprobación definitiva de los actos impugnados - con el art. 149 nº1.8ª de la Constitución, y con el art. 70 nº 2 de la Ley 7/85, llegamos a la conclusión de que continúa siendo necesaria la publicación oficial de las normas urbanísticas contenidas en los instrumentos de planeamiento.

» Así pues, en el presente caso, la falta de publicación completa y oficial de la norma de planeamiento, objeto del recurso, desencadena su ineficacia sobrevenida al no haber entrado en vigor, prosperando en parte la pretensión rectora de autos por cuanto respecta a la declaración de ineficacia de dicha normativa y las consecuencias jurídicas anulatorias sobre el planeamiento subordinado posterior por falta de cobertura legal eficaz».

QUINTO

Igualmente la Sala de instancia justifica su decisión con los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico tercero: « Habiéndose constatado que se han conculcado los artículos 197 y 199 nºs 1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto, porque el Ayuntamiento de Móstoles y Sepes, Entidad beneficiaria de la expropiación, en el trámitede formulación de la relación de propietarios, deberían haber averiguado la titularidad registral de todos los propietarios afectados en el Polígono por la expropiación, en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa; artículos 3 y 17 de la misma Ley, y 16 y siguientes del Reglamento de 1957, y así no se hubiera producido indicio alguno de indefensión, pues consta la titularidad y domicilios en que practicar las notificaciones a los recurrentes en la información registral. Sin embargo, se ha privado a los recurrentes de un principio fundamental del derecho administrativo, según lo establecido en el artículo 105 nº 1 apartado c) de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se ha traducido en la imposibilidad material de realizar en tiempo y forma alegaciones de sus derechos. Y de conformidad con los dispuesto en el artículo 48 nº 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en este caso se ha prescindido de un requisito indispensable del procedimiento: el de audiencia, careciéndose de la notificación obligatoria a los recurrentes para poder formular alegaciones, la cual no se ajusta al procedimiento administrativo, y produce la nulidad desde la confección de la relación de propietarios, procediendo la retroacción subsanatoria de actuaciones, en este caso. Puesto que no se realizó averiguación exacta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles a fin de determinar y conocer quiénes son los titulares registrales de las parcelas NUM004 y NUM001 del polígono NUM002 . en la página 26 del Proyecto Plan Parcial referido a la parcela NUM000 , en cuanto al título se dice, "Titular según registros fiscales, Luis Angel , Título se desconoce. Y no se acredita". Tampoco se subsanó la relación de propietarios cuando se supo por expresa declaración del Sr. Luis Angel que no era propietario de la finca nº NUM000 del Proyecto. En los registros municipales de petición de licencia de contribución rústica o de derechos de licencia de pozos aparece D. Jesús Carlos como titular del terreno litigioso, dado que el proyecto de expropiación afecta no sólo a la parcela nº NUM001 , finca registral nº NUM003 , coincidente con la finca nº NUM000 de dicho proyecto, afectante al resto de la parcela nº NUM004 del polígono de rústica nº NUM002 , finca registral nº NUM005 del registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles».

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Móstoles y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra la misa recurso de casación y que se remetiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de mayo de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y de Doña Luisa , y como recurrentes, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de ésta, al mismo tiempo que éste y la representación procesal del Ayuntamiento presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, siendo la Administración Autonómica comparecida requerida para que designase Procurador que la representase, lo que efectuó con fecha 14 de marzo de 1996.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles basa su recurso de casación en tres motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y demás disposiciones que regulan la publicación de los planes de ordenación urbana, pues, contrariamente a lo que declara la Sala de instancia, la previsión del Plan General de Ordenación Urbana, a que se contrae el pleito, había sido publicada, por lo que el referido Plan General había producido efectos en cuanto a esa previsión, ya que la previsión del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, en virtud de la que se ordena urbanizar el sector por medio del correspondiente Plan Parcial y llevarlo a cabo por el sistema de expropiación, no es una ordenanza ni pertenece al articulado de las normas del Plan General, por lo que no precisaba la publicación sino meramente la del acuerdo de aprobación definitiva de dicho Plan General, pues el referido precepto sólo impone la publicación de las Ordenanzas o articulado de sus normas; el segundo porque, al carecer de contenido normativo la previsión del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles relativa al Plan Parcial-2, al que se refiere este procedimiento, la Sala de instancia no debió admitir el recurso indirecto contra dicho Plan General, ya que éste carece de un significado normativo integral, al contener normas y también actos de gestión, por lo que no cabe declarar la ineficacia del Plan General por no haberse publicado el proyecto de urbanización de un sector; y el tercero porque declara la sentencia recurrida como probado un hecho que resulta imposible, ya que en los Ayuntamientos no existen registros de petición de licencia de pozos ni de petición de licencia de contribución rústica, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia impugnada y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos anulados por la misma.

NOVENO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madridpresentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de julio de 1995, en el que invoca dos motivos de casación, al amparo ambos de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero porque la Sala de instancia ha inaplicado el artículo 44 de la Ley del Suelo vigente al tiempo de la publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, pues se limita este precepto, al igual que el artículo 56 de la misma Ley, a exigir la publicación del acuerdo de aprobación del citado Plan, por lo que no se puede requerir la publicación de sus normas u ordenanzas, ya que el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local no es aplicable a las Comunidades Autónomas, y aun que se considerase aplicable no lo sería en este caso por tratarse de un Plan General que se encontraba en tramitación al tiempo de publicarse la referida Ley de Bases de Régimen Local; y el segundo por vulneración de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, al incurrir la sentencia recurrida en error en cuanto a los significados de validez del acto y de eficacia u oposición "erga omnes" del mismo, y así cuando un Plan es aprobado definitivamente por el órgano competente, aquél es válido y perfecto y para que sea eficaz requiere la publicación del acuerdo de aprobación, de manera que, si no se hubiese publicado, no es nulo sino carente de eficacia, y, por consiguiente, si la publicación no se produce o no se realiza correctamente, conforme al artículo 56 del Texto Refundido de 1976, no resulta inmediatamente obligatorio, por lo que su eficacia queda demorada hasta la oportuna publicación, por lo que no se da una causa sobrevenida que produzca la ineficacia del Plan, como se razona incorrectamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, y así terminó con la súplica de que se anule dicha sentencia y se dicte otra por la que se declaren conformes a derecho los actos anulados por dicha sentencia recurrida y también la eficacia del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles.

DECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación por providencia de 14 de junio de 1996, se ordenó dar traslado por copia de los mismos a la representante procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 9 de octubre de 1996, alegando que los planes urbanísticos del escalón municipal no pierden su carácter subjetiva y objetivamente municipal por el hecho de haber sido definitivamente aprobados por la Administración Autonómica, de manera que, conforme al artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente el texto de sus normas urbanísticas, y, en definitiva, al ser preciso despejar cualquier duda a la luz de la Constitución, el principio de publicidad de las normas obliga a efectuar una interpretación de lo establecido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de acuerdo con el mismo, mientras que el carácter normativo de los Planes constituye doctrina legal, que los considera normas de rango reglamentario, por lo que cabe su impugnación indirecta no sólo a través de los actos de aplicación sino también mediante el recurso contra los planes de desarrollo, por lo que la impugnación de un plan parcial puede hacerse aduciendo la ilegalidad del Plan General, lo que justifica la aplicabilidad del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, sin que la Sala de instancia declare acreditado un hecho imposible porque, como en la misma se señala, la Administración tuvo a su alcance suficientes datos informativos, entre otros la inscripción registral, donde consta la titularidad y los domicilios para practicar las notificaciones a los recurrentes, por lo que, al no hacerlo, se les privó de su derecho a formular alegaciones, lo que se acreditó mediante las oportunas certificaciones del Registro de la Propiedad respecto de las fincas afectadas por el proyecto de expropiación, aparte de que el titular registral aparezca en el censo de contribuyentes por rústica o agropecuaria o bien en el especial destinado a dejar constancia de los licencias municipales concedidas para la excavación de pozos, que conlleva la intervención también de la respectiva Confederación Hidrográfica, y pese a que la persona a quien se adjudicaba la finca en el expediente expropiatorio declaró que no era de su propiedad, la Administración expropiante y la entidad beneficiaria no procuraron aclarar quién fuese su propietario, para lo que hubiese bastado pedir una certificación al Registro de la Propiedad, por lo que se infringen los artículo 3 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y siguientes de su Reglamento, terminando con la súplica de que se desestimen los recursos de casación.

UNDECIMO

Mediante providencia de 18 de octubre de 1996 se ordenó dar traslado de los recursos de casación interpuestos a cada parte recurrente para que, en el plazo común de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de la otra parte, si bien tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles como la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid evacuaron dicho traslado aduciendo que no se oponían al recurso de casación de la otra parte, por lo que, en providencia de 5 de febrero de 1997, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley, habiéndose previamente requerido al Ayuntamiento de Móstoles para que, al haber fallecido su abogado, designase otro en el plazo de diez días, lo que efectuó con fecha 18 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente aduce, como primer motivo de casación, la infracción, que asegura ha cometido la Sala de instancia, del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, pues lo que este precepto exige es la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos, pero no del resto de sus determinaciones, de manera que, al no ser la previsión de urbanizar el sector de suelo urbanizable programado, en que se encuentra el suelo propiedad de los demandantes, a través del correspondiente Plan Parcial ni la de ejecutarlo mediante el sistema de expropiación una norma urbanística del Plan General ni una Ordenanza, no precisa para su vigencia de otra publicación que la del acuerdo de aprobación definitiva del propio Plan General, como establece el artículo 56 de la Ley del Suelo de 1976.

Ciertamente que la exigencia de publicación en el Boletín Oficial de la provincia se refiere exclusivamente al articulado de las normas urbanísticas de los planes, como declara la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1990, 9 de julio de 1990, 11 de julio de 1991, 22 de octubre del mismo año y 12 de junio de 1995), pero no es menos cierto que el defecto de publicación no sólo obstaculiza la entrada en vigor de las normas urbanísticas no publicadas sino que, además, impide la eficacia del Plan General de Ordenación Urbana en su integridad, ya que aquéllas son un elemento esencial del sistema o estructura del planeamiento urbanístico, por lo que el resto de sus determinaciones, ya sean gráficas o escritas, carecen de eficacia hasta tanto haya transcurrido el plazo fijado legalmente a partir de la publicación de las primeras, de manera que para la vigencia de las determinaciones combatidas en este proceso (urbanización del sector en cuestión y su ejecución por el sistema de expropiación) es imprescindible la publicación de las normas urbanísticas del Plan General que las prevé, y, en consecuencia, al declarar la Sala de instancia la nulidad del Plan Parcial de urbanización del sector y del proyecto de expropiación por ineficacia del primero, debido a la falta de publicación de sus normas urbanísticas, no ha vulnerado el precepto invocado como base de este motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo invocado por la misma representación procesal, íntimamente relacionado con el anterior, ha de correr la misma suerte, porque en él se sostiene que la Sala de instancia, al impugnarse en el proceso el Plan Parcial que venía a ejecutar la previsión del Plan General en cuanto a la urbanización de un sector del suelo urbanizable programado, no debió admitir el recurso indirecto contra el Plan General, dado que las determinaciones de éste, combatidas por los demandantes, no tienen naturaleza normativa.

Aparte de que esta última afirmación no es exacta, los demandantes no han ejercitado un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana encaminado a la declaración de nulidad o anulación de éste, sino que se han limitado a sostener que, al no haberse publicado, no había entrado aquél en vigor, careciendo por ello de eficacia, y, por consiguiente, es nulo el Plan Parcial aprobado en cumplimiento de las previsiones de aquél así como el proyecto de expropiación para su ejecución por carecer de causa, debido a la ineficacia por defecto de publicación del instrumento de planeamiento que los legitimaba.

TERCERO

En el tercer motivo de casación del Ayuntamiento, sin citar precepto alguno infringido por la Sala de instancia, lo que sería causa suficiente para su inadmisión, según establece el artículo 100.2 b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, se pretende combatir la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida cuando se afirma en ésta que ni la Administración expropiante ni la entidad beneficiaria de la expropiación averiguaron la titularidad registral de las fincas propiedad de los demandantes, de manera que, a pesar de resultar afectadas aquéllas por el procedimiento expropiatorio tramitado, los titulares dominicales quedaron al margen del mismo, en contra de lo dispuesto por los artículos 3 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y siguientes de su Reglamento.

La razón por la que en la sentencia recurrida se imputa a la Administración recurrente falta de diligencia para averiguar la titularidad de las fincas no es otra que la acreditación de la misma con las correspondientes certificaciones del Registro de la Propiedad aportadas al proceso, careciendo de trascendencia el que, para poner de manifiesto con mayor énfasis la negligencia del Ayuntamiento recurrente, se utilice en la sentencia recurrida una expresión incorrecta al referirse a « los registros municipales de licencia de contribución rústica o de derechos de licencia de pozos», pues el significado de la desafortunada frase no es otro que el de destacar que, a pesar de que los titulares registrales de la finca aparecían también como tales en el censo de contribución rústica y habían solicitado licencia al Ayuntamiento para excavar un pozo, fueron olvidados en el expediente expropiatorio seguido para la ocupación de los terrenos de su propiedad y, por consiguiente, este último motivo de casación, al no citar los preceptos infringidos y carecer manifiestamente de fundamento, debe también ser desestimado, al no haberse inadmitido en su momento procesal (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo y 3 de julio de 1999)

CUARTO

El primer motivo de los alegados por el representante procesal de la Administración autonómica, también recurrente, se basa en que la Sala de instancia inaplicó lo dispuesto por los artículos 44 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, vigente al tiempo de aprobarse el Plan General en cuestión, ya que no es exigible, conforme a los mismos, sino la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana por no ser las Comunidades Autónomas entes locales y no serles de aplicación los preceptos reguladores de las bases del Régimen Local y concretamente su artículo 70.2, y, aun en la hipótesis de que les obligase, la tramitación del mencionado Plan General tuvo lugar cuando aun no se había publicado aquella Ley por más que recayese su aprobación definitiva estando vigente.

Como ya hemos anticipado al examinar los motivos de casación invocados por la otra Administración recurrente, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, a partir de sus Sentencias de 11 de julio de 1991 y 22 de octubre del mismo año, la que declara la necesidad de publicar las normas urbanísticas de los Planes de urbanismo en el Boletín Oficial correspondiente para que el Plan adquiera vigencia, cualquiera que sea el órgano competente para su aprobación definitiva, ya que tal publicación no sólo viene impuesta por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Base de Régimen Local, sino también por los artículos 9.3 de la Constitución, 2.1 del Código civil, 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo y último motivo de casación, esgrimido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se asegura que la sentencia recurrida confunde la validez del acto y su eficacia, ya que, una vez aprobado definitivamente el Plan General por el órgano competente, el mismo es válido aunque sea necesaria su publicación como requisito de eficacia.

Sostener que en la sentencia recurrida se confunde el significado de la validez del acto con el de su eficacia carece manifiestamente de fundamento, pues la Sala reitera que el Plan General, al no haber sido publicado, carece de eficacia, sin que, en modo alguno, cuestione su validez, de modo que, aunque efectivamente en el segundo párrafo del segundo fundamento jurídico, se utilice la expresión, incorrecta jurídicamente, de «ineficacia sobrevenida al no haber entrado en vigor », no cabe duda que la Sala de instancia no cuestiona la validez del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado sino que le niega eficacia por carecer del requisito de la publicación del articulado de sus normas urbanísticas, y, en consecuencia, este segundo motivo, al igual que el tercero de los alegados por el Ayuntamiento recurrente, carece manifiestamente de fundamento, por lo que, al no haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno, ahora debe ser desestimado en aplicación de la jurisprudencia ya citada.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto invocados por ambas Administraciones recurrentes, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, por lo que las costas procesales causadas con los mismos deben imponerse a aquéllas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos y sostenidos por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1043 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a las referidas Administraciones recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo quecertifico.

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