SAP Madrid 176/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2003:4258
Número de Recurso422/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 176/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 3 de Abril de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Rubén , D. Juan Francisco y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 30 de Julio de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 30 de Julio de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 5 de enero de 2001, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Focus, matrícula Y-....-QY , asegurado en la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por la carretera M-406 en dirección a al base aérea de Getafe y, a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas lo hacia con sus facultades psicofísicas mermadas por lo que no se apercibió que su vehículo desviaba su trayectoria invadiendo el sentido contrario de la circulación, y tras avanzar unos 60 metros, enel punto kilométrico 12,900 y término municipal de Getafe, colisionó frontalmente contra el Opel Omega, matrícula Y-....-YX y después contra el vehículo marca Nissan matrícula FK-....-OK , los cuales circulaban correctamente uno detrás del otro, por el carril izquierdo de la mencionada vía en dirección al Sector III, provocando con ello el fallecimiento por los traumatismos sufridos de Jose Augusto , conductor del Opel Omega, y lesiones graves al ocupante del ese vehículo Juan Francisco , por las que precisó tratamiento médico y quirúrgico, con 14 días de ingreso hospitalario, estando 173 incapacitado para sus ocupaciones habitúales y quedándole como secuelas rotura del tendón largo del biceps del brazo derecho que le impide realizar esfuerzos de grado medio. También provocó lesiones graves a Benito , conductor del vehículo Nissan por las que estuvo incapacitado 90 días y precisó tratamiento médico y rehabilitación funcional y fisioterapéutica, curando con secuelas. Los familiares de Jose Augusto así como Benito han renunciado al ejercicio de acciones civiles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros Pelayo. El acusado tiene intervenido judicialmente el permiso de conducir en virtud de auto de fecha 10 de enero de 2001".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Rubén como autor de un delito de homicidio imprudente, dos delitos de imprudencia grave en concurso ideal con el anterior en relación con un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 142.1 y 2, 152.1.1º y , 77, 379 y 383 del Código Penal a la pena dedos años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, a que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 18.133,43 euros con responsabilidad directa sobre la misma de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, más los intereses legales de la misma desde la fecha del accidente, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D. Rubén , por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Cas ellas en representación de D. Juan Francisco y por el Procurador D. Víctor Hidalgo Caballero en representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 3 de Diciembre de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Diciembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de Abril de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer lugar resolver el recurso de apelación interpuesto por Rubén ya que su total estimación eximirla del examen del resto de los recursos formulados.

Se alega como primer motivo la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución. Se indica por la parte recurrente que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la práctica de una prueba pericial médica basada en la expresa impugnación que hacia del resultado de la analítica de alcoholemia, prueba que fue denegada por auto de 30 de Abril de 2002, ante lo que reprodujo su petición al inicio del juicio solicitando la incorporación del informe pericial y su posterior ratificación en el juicio por su autor. Continúa señalando el recurrente que se admitió el informe pericial como prueba documental pero se denegó la pericial consistente en la ratificación en el acto del juicio por su autor. Considera la parte recurrente que esta prueba era esencial para determinar en que medida afecta a la conducción la ingesta del medicamento Yurelax y para explicar el proceso de intoxicación etílica en relación con dicha ingesta medicamentosa.

El derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que obligue al Instructor o Juzgador a practicar todas las diligencias probatorias solicitadas, sino que el Instructor o Juzgador deberá practicar aquellas pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos y rechazar todas aquellas innecesarias o impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24.2 de la Constitución que habla del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Y así se ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 13 de Abril de 1993 R. 3087, 7 de Diciembre de 1994 R. 9367, 18 de Marzo de 1996 R. 1919, 10 de Febrero de 1997 R. 720 y 15de Abril de 1997 R. 2928), cuando dice que el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con que alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente' a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2001 (RJ 2002/254) que: "es sabido que el quebrantamiento alegado precisa, entre otros requisitos, que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 (RJ 1995/572) no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo [RTC 1983/36]; 150/1988, de 15 de julio [RTC 1988/150], entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril [RTC 198551], 89/1986, de 1 de julio [RTC 198689], 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

SEGUNDO

Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que la prueba fue correctamente denegada por el Juez a quo, pues si bien era pertinente por guardar relación con el caso enjuiciado, resultaba irrelevante e innecesaria porque si la proposición de dicha pericial médica se basaba en la expresa impugnación que hacía del resultado de la analítica de alcoholemia, resulta que el Juez a quo no ha tomado en consideración dicha analítica que ha reputado nula, y si con dicha prueba se pretendía determinar en que medida puede afectar a la conducción la ingesta del medicamento Yurelax y explicar el proceso de intoxicación etílica en relación con dicha ingesta medicamentosa, resulta que el Médico Forense ya emitió un informe (folio 115) sobre los efectos de dicho medicamento y su combinación con el alcohol. A lo expuesto debe añadirse que aunque no se ratificó el informe pericial en el juicio, se admitió dicho informe como prueba...

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