SAP Madrid 334/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:7557
Número de Recurso42/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución334/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 334/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 11 de Junio de 2002.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2001, por un delito intentado de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Carlos Francisco , de 45 años de edad, hijo de Miguel y Magdalena , nacido el día 25 de Mayo de 1957, natural de Navamedia (Ávila) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad del 6 de Enero al 16 de Febrero de 2001, salvo ulterior comprobación. El juicio tuvo lugar el día 10 de Junio de 2002, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª. María de Los Angeles Sánchez Fernández y defendida por el Letrado

D. Miguel Rivas González, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos y defendido por la Letrado Dª. María Gema Sánchez Sánchez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138 en relación con los Arts. 16 y 62 del Código Penal, del que responde el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del Art. 23 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, accesorias legales, pago de las costas y que indemnice a Dª. Ana en 180.000 pesetas por las lesiones y en 300.000 pesetas por las secuelas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138 en relación con los Arts. 16 y 62 del Código Penal, del que responde el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del Art. 23 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, accesorias legales, pago de las costas y que indemnice a Dª. Ana en 270.000 pesetas por las lesiones y en 500.000 pesetas por las secuelas.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, consideró que en todo caso los hechos constituirían un delito de lesiones del Art. 148 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente del Art. 20-2° del Código Penal, o bien de la eximente incompleta del Art. 21-1° en relación con el Art. 20-2°, también del Código Penal, con la concurrencia de la agravante del Art. 23 del mismo cuerpo legal, solicitando la libre absolución de su defendido o bien la pena de nueve meses de prisión, y que como responsabilidad civil que indemnice a Ana en 120.000 pesetas por las lesiones y en 200.000 pesetas por las secuelas.

II. HECHOS PROBADOS

Sobre las 9 horas del día 6 de Enero de 2001, el procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la calle de DIRECCION000 n° NUM000 de esta capital, cuando en un momento determinado se dirigió a su compañera sentimental, Ana , con la que convivía desde hacía varios años en dicha vivienda, diciéndole "como me dejes te mato, primero a ti, luego al que está contigo y por último yo", al tiempo que la agarraba por el brazo, para a continuación ir a la cocina donde cogió un cuchillo, y se dirigió hacia Ana , pinchándole en el hipocondrio derecho, en la región posterior del hemitorax derecho y en el antebrazo derecho, causándole unas lesiones que tardaron en curar dieciocho días, todos ellos de impedimento, que precisaron como tratamiento médico puntos de sutura de las heridas y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 2,5 centímetros en el hipocondrio derecho, otra de tres centímetros en el dorso del hemitorax derecho y una cicatriz de un centímetro en el dorso de la muñeca derecha. Estas heridas fueron superficiales, teniendo la que más un centímetro de profundidad, no afectaron a ningún órgano vital pues sólo atravesaron el tejido subcutáneo, y no pusieron en riesgo la vida de Ana . A continuación el hijo llamado Eloy quitó al procesado el cuchillo y Ana abandonó la vivienda en unión de Eloy y otro hijo para refugiarse en la vivienda de una vecina.

Cuando los hechos tuvieron lugar el procesado padecía de alcoholismo crónico, lo que mermaba ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el Art. 147.1 y 148-1°, ambos del Código Penal, y no de un delito intentado de homicidio del Art. 138 en relación con los Art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, como consideran el M. Fiscal y la Acusación Particular.

Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1996 (R. 6744) uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la victima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la completa prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de las declaraciones testificales de Ana y de Eloy . Estos testigos son los únicos que presenciaron los hechos y son coincidentes sobre lo ocurrido. Señalaron que Ana estaba dormida en el sofá del salón mientras que el procesado estaba durmiendo en el dormitorio, que sobre las nueve horas el procesado se levantó y se dirigió hacia su compañera sentimental diciéndole "como me dejes te mato, primero a ti, luego al que está contigo y por último yo", al tiempo que la agarraba por el brazo, para a continuación dirigirse a la cocina donde cogió un cuchillo, y se dirigió hacia Ana , pinchándole en el hipocondrio derecho, en la región posterior del hemitorax derecho y en el antebrazo derecho, causándole unas lesiones, momento en que el hijo del procesado, Eloy , le quitó el cuchillo,aprovechando para salir de la casa y refugiarse en la vivienda de una vecina. De manera que estamos ante una acción de acometimiento contra una persona consistente en pincharle tres veces con un cuchillo de cocina.

Como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones que tardaron en curar dieciocho días, todos ellos de impedimento, que precisaron como tratamiento médico puntos de sutura de las heridas y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 2,5 centímetros en el hipocondrio derecho, otra de tres centímetros en el dorso del hemitorax derecho y una cicatriz de un centímetro en el dorso de la muñeca derecha. De forma que no ofrece duda de que estamos ante las lesiones definidas en el Art. 147 del Código Penal como constitutivas de delito, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, en cuanto que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura. Se indica por la Defensa que, según el Médico Forense, sólo preciso la sutura una de las heridas, y dado que Eloy intervino para quitarle el cuchillo al procesado, produciéndose en ese momento una de las heridas, no se sabe cual de las heridas es la que precisó puntos de sutura. Considera este Tribunal que la acción agresiva fue realizada de manera exclusiva por el procesado y que fue éste el que pinchó por tres veces a Ana y que Eloy sólo intervino para quitarle el cuchillo, por lo que al ser los tres pinchazos consecuencia directa de la acción del procesado, resulta indiferente cual de las tres heridas fue la que precisó puntos de sutura. Y ninguna existe sobre el hecho de que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico. Así la jurisprudencia del T.S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que: " en cada caso concreto la naturaleza de la lesión aconsejará o exigirá un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y corresponde a los facultativos expresar claramente en sus diagnósticos si una persona ha curado con la primera cura y no necesita un posterior tratamiento ... Tratamiento significa tanto una acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se continua por dos o más sesiones hasta la curación total. La acción quirúrgica exigirá siempre un tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión....

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