SAP Madrid 258/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:9245
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución258/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 258/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 8 de junio de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 17/2006, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado: Rodolfo , nacido el día 26 de agosto de 1971, hijo de Fidel y de Catalina, natural de Valle de Trapaga-Trapagaran (Vizcaya), vecino de Mungia, con D.N.I NUM000 , con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM001 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde 29 de diciembre de 2005, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Letrado Dª. Virginia Carrasco López. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 7 de junio de 2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 C.P y atenuante de drogadicción del nº2 del artículo 21 en relación con el nº1 del artículo 20 C.P . Solicitando se le impusiera pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros,pago de costas por mitades iguales y comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogodependencia del nº1 del artículo 21 en relación con el nº2 del artículo 20.

II. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 17´55 horas del día 29 de diciembre de 2005, el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la policía nacional en el intercambiador de Transporte público de la Avenida de América, de Madrid, cuando pretendía viajar a Bilbao llevando oculta en la zona inguinal una bolsa conteniendo cocaína con un peso de 97.850 mgr.- con una pureza del 34´ 3%. Esta sustancia que portaba el acusado y que iba a ser destinada a su entrega a terceros tiene un valor en el mercado negro de 3.864´76 euros

El acusado que es adicto a la cocaína presentaba al tiempo de los hechos una grave limitación de sus facultades volitivas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso primero del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el acusado reconociendo portar la cocaína intervenida, así como por las vertidas por los agentes de la policía nacional nº 80231 y 86124 tajantes al reseñar como intervienen al acusado la cocaína reseñada en los hechos probados. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología que se encuentra unido a las actuaciones (folios nº 41 á 42), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de tratarse de cocaína, con el peso y pureza reseñada en los hechos probados, que representa una cantidad de cocaína en estado puro de 33´56255 gramos.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo de nº 1703/2002 de 21 de octubre , que conforme enseña reiterada jurisprudencia (sentencias T.S 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3), éste ha de determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Entre tales circunstancias cobra especial relevancia, a la hora de realizar esa inferencia del ánimo de tráfico, la cantidad de sustancia aprehendida. Considerando nuestro Tribunal Supremo que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía intervenida, aún en el supuesto de que el portador sea consumidor, exceda del acopio medio de un consumidor. En concreto y con relación a la cocaína las sentencias del Alto Tribunal de 28-4-95 y 29-4-95 , señalan como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos (SS. de 7.11.91, 22.9.92, 5.10.92 y 19.4.93 ). En las sentencias de 14-5-90, 15-12-95 y en la 1778/2000 de 21-11, se fija el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2001. La sentencia 1978/2000 de

26.11, considera destinado al tráfico un alijo de 19,81 gramos de cocaína con una pureza del 74%, ocupado a un consumidor; la 242/2000 de 14-2 estima preordenados al tráfico treinta gramos de cocaína, intervenidos a un consumidor esporádico; la 436/2002 de 13.3, consideró que 24,22 grs. de cocaína superaban el acopio normal para el consumo; y la 74/2002 de 23.1, consideró que aún probándose que el tenedor fuese consumidor habitual, la cantidad de 50 gramos de cocaína era excesiva para consumirla entre dos personas.

En el presente caso la cantidad de cocaína en estado...

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