SAP Madrid, 5 de Diciembre de 2001

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2001:17131
Número de Recurso1181/1998
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, Don Jose Luis , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Carretero Gutiérrez, y defendida por la Letrado Dª Julieta Prieto Fernández; y, de otra, como demandada-apelada, DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Villanueva Camuñas; así como Don Javier y Don Jesús María , ambos en situación procesal de rebeldía, por lo que se han entendido con ellos las diligencias en los estrados de este Tribunal; seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica de Anta Díaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados entidad mercantil DIRECCION000 ., D. Javier y D. Jesús María de la demanda contra ellos formulada por D. Jose Luis , condenando a éste al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, a excepción de los codemandados rebeldes, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de la representación de la parte apelante, que solicitó la revocación de la sentencia impugnada.

Después de la Vista, en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose saber la modificación de la composición del Tribunal, se pospuso la Votación hasta que transcurrió el plazo establecido en el artículo 327 de dicha Ley procesal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se revocan los de la resolución apelada en la medida en que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia, que estima de oficio la excepción delitisconsorcio pasivo necesario, alza hoy la representación procesal del actor el presente recurso suplicando en el acto de la vista una nueva Sentencia que desestimando esta excepción devuelva los autos al Juzgado para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sentado en éstos términos el objeto de esta alzada, entiende la Sala necesario con carácter previo dejar constancia, siquiera sea sucintamente de los siguientes antecedentes:

.- Don Jose Luis , compra a Don Juan Francisco el 26 de Junio de 1992 acciones de la sociedad " DIRECCION000 .

.- En esa misma fecha mediante escritura notarial, se recoge la renuncia del Administrador único, Juan Francisco y se nombran como administradores solidarios a D. Javier y D. Jesús María .

.- En el suplico de la demanda rectora de este procedimiento Don Jose Luis dirige acción contra la sociedad y contra los administradores solidarios con el fin de que se les condene a dar cuenta y a distribuir y pagar los beneficios obtenidos durante los ejercicios 1992, 1993, 1994 y abonarle el importe de los daños y perjuicios que se le han causado cuyas bases y cuantías se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO

Tras este breve análisis fáctico y con el fin de estudiar si existe o no la excepción que de oficio ha estimado el Juzgador "a quo", hemos de partir de que el litisconsorcio pasivo necesario es el que exige demandar (no ser demandante) a todos los que por tener un vínculo con el derecho material han de quedar necesariamente afectados por la Sentencia que se dicte, y ello sin haber sido oídos ni darles oportunidad de defensa (STS 14.7.97). De tal manera que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de derecho material deducido en juicio. En tales circunstancias la demanda dirigida contra menos sujetos o personas de las exigidas legalmente para tener igual capacidad de disposición sobre la totalidad de la prestación reclamada o del derecho cuya declaración se interesa adolece de un vicio que afecta al contenido de las declaraciones y condenas que puede establecer la Sentencia en relación con los derechos materiales a que se refiere el proceso.

Tampoco podemos desconocer que no requiere traer a la litis a todos aquellos que sólo de un modo indirecto o reflejo pudieran verse afectados por la resolución (STS 21-11-91, 17-3-93, 19-9- 97 ente otras....), sino sólo a aquellos que intervinieron en la relación jurídica controvertida o tienen un interés legítimo y directo al que pudiera concernir la decisión judicial.

Centrándonos en el tema que nos ocupa, disentimos de la aplicación que la Sentencia apelada hace de la referida excepción, ya que partiendo del suplico de la demanda: Que se condene a dar cuenta y a distribuir y pagar los beneficios obtenidos durante los ejercicios 1992, 1993 y 1994... es evidente que no es necesario llamar al proceso al Administrador que cesó en 1992, ya que cuando el efecto hacia el tercero se produce con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario tal y como reitera...

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