SAP Navarra 212/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2000:640
Número de Recurso295/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 212

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a treinta de Mayo de dos mil.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº 295/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 618/95 en solicitud de declaración de validez de contrato privado de transmisión de dominio y de nulidad de escrituras de segregación y compraventa con sus pronunciamientos complementarios, siendo partes: APELANTES los co-demandados

D. Jose Ángel , Dª Lidia Y D. Cosme , representados por el Procurador Sr. TABERNA. Dª. María Inés , Dª. Mariana , D. Jesús María , Y Dª Filomena representados por el Procurador Sr. ARVIZU BADARAN DE OSINALDE. Todos ellos están asistidos por el Letrado Sr. BELOSO. APELADO el demandante-adherido a la apelación D. Héctor , representadas por el Procurador Sr. ECHAURI y asistido del Letrado Sr. TELLERÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona se dictó Sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 1999 en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 618/95 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre de D. Héctor , contra D. Jose Ángel , Dª. Lidia , D. Cosme , representados por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal; Dª. María Inés , Dª Filomena D. Jesús María DÑA. Mariana y Herencia yacente y Herederos desconocidos de D. Silvio , representados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, debo condenar a todos los demandados a transmitir a D. Héctor el dominio de un local comercial de una superficie de 38,68 metros cuadrados en la planta NUM000 del edificio señalado al nº NUM001 de la CALLE000 de Alsasua, y ello en proporción cada uno de ellos a su cuota de participación.No se hace expresa imposición de las costas causadas en este pleito."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal donde comparecieron y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente se señaló el acto apelado de admisión al recurso, señalándose día para la celebración de la vista oral del recurso, que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2.000 donde comparecieron las partes

En dicho acto por la parte apelante se solicitó que con estimación de su recurso, se revocara la sentencia de instancia debiendo dictarse en su lugar otra íntegramente desestimatoria de las demandas acumuladas, en tanto que la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, excepción hecha de los "extremos" en los que se mantiene la adhesión al recurso - alcance del gravamen hipotecario y delimitación y caracteres del local comercial- aceptándose el pronunciamiento sobre costas en la instancia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El extraordinario volumen que han alcanzado las presentes actuaciones en la instancia, -826 folios, antes de ser dictada sentencia-, quizás enturbie la cuestión que en definitiva debe de ser resuelta en el presente procedimiento, es decir, la eficacia jurídica vinculante,-pretendida en la demanda inicial por D. Héctor y también en su demanda ampliada-, del Convenio privado intitulado "Contrato derecho de edificación", datado el 19 de Octubre de 1.992, -folios 32 y 33 de las actuaciones-, suscrito entre el expresado actor D. Héctor y el co- demandado inicialmente D. Jose Ángel , siendo el objeto del expresado Convenio privado.- en el que en realidad, tal y como se establece muy razonadamente en la sentencia de instancia se convino una "permuta", que posee tipicidad normativa en la Ley 585 del Fuero Nuevo -,la transmisión por el Sr. Héctor al Sr. Lidia , de una porción de terreno urbano, realmente limitada en sus dimensiones, -38,68 metros cuadrados-, ubicado en Alsasua, que se describe con precisión en los tres expositivos, del documento privado en cuestión y que se ubica entre las Calles Arkangoa y Zubeztia de la expresada localidad de Alsasua; habiendo construido, en el nº NUM001 de la CALLE000 de Alsasua, precisamente la "familia interpelada", una edificación cuya descripción "en extenso", puede leerse, en la Escritura de disolución parcial de condominio y adjudicación previa agrupación de fincas, declaración de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal, de fecha 7 de Octubre de

1.993 obrante a los folios 361 a 377 de las actuaciones.

El "centro jurídico del debate", surge, porque "sustituyendo",- en opinión de la familia Jose Ángel Filomena Silvio Lidia es decir los interpelados-, o "suplantación del actor", el expresado Convenio privado, mediante Escritura otorgada ante el Notario de Alsasua Sr. Torres Cía con fecha 19 de Abril de 1.993; la expresada porción de terreno, que había sido segregada, por Don. Héctor ,- más adelante nos ocuparemos de los aspectos atinentes a esta segregación-, del solar más extenso, que se describe en el exponendo primero de la Escritura-, los expresados 38,68 metros cuadrados, fueron vendidos, por D. Héctor , a la hija del suscribiente junto a D. Héctor , del Convenio privado, es decir D. Jose Ángel , llamada Dª. Lidia y a su esposo, -por tanto yerno de D. Jose Ángel -, D. Cosme . Pudiendo intuirse, que quien mantiene la "tesis de la suplantación", es el actor, Don. Héctor ; el cual, a través de su representación procesal, en las dos sucesivas demandas existentes en las actuaciones, estima que este contrato de compraventa, instrumentado en Escritura Pública, debe de ser anulado, pues existe un "error en el consentimiento" (error in substantia) y a su suscripción, fue inducido el Sr. Héctor , mediante dolo de la parte adversa.

En la sentencia de instancia que ahora se apela -anteriormente se había dictado una sentencia absolutoria en la instancia, por apreciarse de oficio la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo", pues la demanda inicial fue dirigida frente a D. Jose Ángel , su hija Sara y el yerno de D. Jose Ángel llamado D. Cosme , declarándose la "nulidad de actuaciones", por la Sección Primera de este Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio de 1.998 , con la finalidad, de que "se subsanara la deficiencia de integración subjetiva de la relación jurídica procesal". Ampliándose la demanda, por el actor D. Héctor , frente al resto de otorgantes de la mencionada escritura de "disolución parcial de condominio...", de fecha 7 de Octubre de 1.993, es decir, la esposa de D. Jose Ángel , Dª. María Inés , su hijo, ya difunto-D. Silvio -, así como su nuera, Dª. Mariana ; así como a su hija Dª. Filomena , casada con D. Jesús María , también interpelado en las presentes actuaciones, merced a la meditada ampliación. En la expresada sentencia definitiva de la instancia, se llega a un pronunciamiento de "estimación parcial de la demanda". Condenándose " a todos los demandados ", a transmitir al actor D. Héctor , el dominio de un local comercial de una superficie de 38,68 metros cuadrados, en la planta baja del edificio señalado al nº NUM001 de la CALLE000 de Alsasua, en proporción cada uno de ellos a su cuota de participación en el total del inmueble. Para llegar a tal pronunciamiento, se entiende, que si bien no existió un "error in substancia", en la formación de voluntadcontractual de D. Héctor , al suscribir la Escritura Pública de venta de 19 de Abril de 1.993, considerándose que tampoco ésta acredita que los interpelados hubieran actuado con dolo, no puede considerarse que exista una "radical escisión", entre el Convenio Privado de 19 de Octubre de 1.992 y la Escritura Pública de 19 de Abril de 1.993. Es decir, en la razonada opinión de la "juzgadora a quo", en virtud de esta Escritura de Compraventa, no se dejó sin efecto, el anterior "Convenio de Permuta", que es como se califica en definitiva. Y para obtener tal conclusión, se considera, que D. Jose Ángel , no "desapareció de la escena", en la peerfección, conclusión y operatividad propia del negocio jurídico complejo, cuya sustancialidad patrimonial en definitiva se debate en el presente procedimiento, existiendo elementos de juicio que inducen a pensar, en que el expresado Don Jose Ángel , continúa siendo "promotor", de la edificación, cuya obra nueva en definitiva fue declarada en el instrumento público de 7 de Octubre de 1.993. Deduciéndose, cabalmente, en opinión de la "juzgadora de la instancia", precisamente de este documento público, que en la consideración de todos los adjudicatarios y en definitiva propietarios de viviendas, ubicadas en el edificio de nueva construcción, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alsasua, parte del local comercial, de 79,01 metros cuadrados, ubicado en la planta baja del inmueble, pertenecía, a D. Héctor , por ello, no se verificó, ni la división, ni la adjudicación, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR